Decisión nº 209-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 12 de Mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002784

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.455.

Asistido por: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: A.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.594.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA”

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre, Derecho a opinar y ser oído, derecho al debido proceso.

Se recibe ante este Circuito en fecha 20 de septiembre de 2013 demanda con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano F.J.C.R., ya identificado, en contra de la ciudadana A.M.D.E., en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, donde manifestó que solicita la custodia de su hija por cuanto la madre es muy violenta y agresiva, deja a la adolescente a cuidando a su hermanito pequeño mientras la madre sale a trabajar, adjunta al escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.

La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana demandada y se requirió copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria. Certificada la boleta de notificación, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.

En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia de la incomparecieron de las partes, fijándose una segunda oportunidad a la cual no asistieron las partes, en fecha 28 de noviembre de 2013 se declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.

En fecha 16 de diciembre se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de contestación de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia de la comparecencia únicamente de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la misma se admitió la documental presentada junto al escrito libelar y se ordenó la practica de la prueba de experticia consistente en valoraciones sociales y psicológicas a las partes. Posteriormente en audiencia prolongada de sustanciación de fecha 07 de marzo de 2014 se dio por concluido el lapso de tres meses concedido para la fase de sustanciación en el presente asunto.

Recibido por este tribunal en fecha 08 de abril de 2014 se procedió a fijar oportunidad para la audiencia Oral y Pública de juicio en fecha cinco (05) de mayo de 2014 y para oír la opinión del beneficiario en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que la adolescente YOSBELI ANDREINA compareciera a emitir opinión sin que la misma asistiera.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejándose constancia que la parte demandante ciudadano F.J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.455, no compareció sin embargo se verifico la presencia de la Fiscal del Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la demandada ciudadana A.M.D.E., ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la representante del Ministerio Publico, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el escrito libelar. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, obrante al folio cuatro del presente asunto de la cual se evidencia la filiación paterna y materna establecida hacia la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Se desprende de autos que las partes no comparecieron en el transcurso del procedimiento a la fase de mediación ni a la fase de juicio, por lo cual no fue posible la practica de las exploraciones sociales y psicológicas ordenas.

De la misma forma de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y por cuanto la parte actora no hizo uso de algún elemento probatorio que ratificara lo alegado en la demanda para esta juzgadora resaltar la falta de comparecencia de la parte actora tanto a la Audiencia en fase de mediación, las audiencias en fases de Sustanciación y a la audiencia de Juicio lo que se constituye en una conducta contumaz y en un Indicio Procesal en contra de la parte actora, lo cual ratifica la falta de impulso del actor en constituir pruebas de sus aseveraciones y falta de interés en la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del niño, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de la parte en comparecer a la audiencia, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

En aras del Interés Superior de la adolescente beneficiaria, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana A.M.D.E. parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijos y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, asimismo la demandada le brinda al beneficiario un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) incoada por el ciudadano F.J.C.R., antes identificado, en contra de la ciudadana A.M.D.E., plenamente identificada en autos, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 209 -2014, a las 12:10 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

MJPQ/JL/Erika.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR