Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 1535

QUERELLANTE: J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.537, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R., abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que fue trabajador del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Secretaría de Gobierno desempeñándose como Comisario, en el Vecindario “El Terrón”, dependiendo de la Jefatura Civil de la Parroquia San R. deA., jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comenzando su relación laboral en fecha 15 de enero del año 1987, siendo despedido en fecha 06 de octubre de 1999, reintegrado en fecha 01 de octubre de 2000, hasta el 15 de marzo del año 2005, durando en sus funciones un tiempo de trabajo de dieciocho (18) años, dos (02) meses, devengando un salario de Bs. 431.235,20.

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: preaviso; antigüedad e indemnización; fideicomiso; vacaciones y bono vacacional.

Que por todo lo expuesto opone formalmente demanda por cobro de bolívares correspondientes a sus prestaciones sociales derivadas del trabajo que prestó al Ejecutivo Regional del Estado Apure, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante dieciocho (18) años, y dos (02) meses; cuyos montos suman la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.582.047,43).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 39, 66, 104, 108, 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de octubre de 2005, el querellante otorga poder apud acta al abogado en ejercicio A.J.R., a fin de que lo represente en la querella.

En fecha 27 de septiembre del año 2006, el ciudadano P.O.S., con el carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, otorga poder apud acta al abogado J.P. y otros, a fin de que defiendan los intereses del estado en la presente querella.

En fecha 22 de febrero de 2007, la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte querellante.

De la contestación a la querella

En fecha 20 de marzo de 2.007, este juzgado superior dejó constancia que la parte querellada no realizó contestación la querella; y en virtud de ello fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo en comento. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificada en autos. Igualmente compareció el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado A.J.R., con el carácter indicado y ratifica lo alegado en el libelo de demanda y reconoce que a su representado no le corresponde el concepto de preaviso previsto en Ley, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así mismo, solicito la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente tomó la palabra la Representante del Ente querellado abogado J.P., y se adhiere lo alegado por el apoderado actor en el sentido de que no le corresponde al querellante el concepto de preaviso; e igualmente a la solicitud de apertura del lapso probatorio previsto en dicha Ley. Seguidamente la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior y declaró trabada la litis, e igualmente ordenó la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.

De la promoción de pruebas

En fecha 02 de abril de 2007, el apoderado actor abogado A.J.R., promovió las siguientes:

Primero

El mérito de los autos en tanto y cuanto favorezcan a su representado y ratificó todos los medios de pruebas promovidos con el escrito libelar.

Segundo

Promovió documentales corrientes a los folios 43 y 44, respectivamente

Por auto de fecha 09 de abril de 2.007, este tribunal admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 48 al 57, respectivamente, cursan actuaciones consignadas por el abogado J.P., con el carácter de autos, relativas a la experticia realizada por la Procuraduría General del Estado Apure, a los fines de ilustrar al Tribunal en la oportunidad de emitir la correspondiente decisión.

En fecha 18 de mayo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificada en autos. Igualmente compareció el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado A.J.R., con el carácter indicado y ratifica todo lo expuesto en el escrito libelar; igualmente reconoce que a su representado no le corresponden los conceptos previstos en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la indexación solicitada en el libelo de la presente querella. Posteriormente tomó la palabra el apoderado del Estado Apure, abogado J.P., y consigna experticia realizada por la Administración, a los fines de ilustrar al tribunal en cuanto al monto que le corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales; la cual fue puesta a la vista del apoderado querellante. Nuevamente tomó la palabra el abogado A.J.R., con el carácter indicado, y acepta el monto consignado por el Representante del Estado Apure, mas los intereses que por derecho le corresponden a su representado. En este estado el tribunal, vista la consignación realizada por el Apoderado del Estado Apure, ordenó agregarla a los autos respectivos. Seguidamente, la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 05 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.S.G.V., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 39, 66, 104, 108, 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano J.C.G.V., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de:

  1. - Preaviso e indemnización por preaviso Bs. 2.587.410,oo; prevista en el artículo 104, literal “E” y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT.

  2. - Antigüedad e indemnización antigüedad desde el 15/01/1987, hasta el 15/03/2005, Bs. 7.579.302,67; artículo 108, y 125 LOT.

  3. - Fideicomiso Bs. 2.160.101,26; artículo 108, LOT.

  4. - Vacaciones y bono por vacaciones, Bs. 11.255.233,50; artículos 219, 223 y 225 LOT.

Total Prestaciones Sociales: Bs. 23.582.047,43.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, por cuanto esta juzgadora verificó que en fecha 18 de mayo de 2007, oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, folios 58-59, respectivamente, el abogado J.P., con el carácter de apoderado del Estado Apure, consignó experticia señalando los montos que le corresponden al querellante por concepto de prestaciones sociales, monto este que fue aceptado por el abogado A.J.R., en representación del ciudadano J.C.G.V.; es por lo este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), por concepto de prestación de antigüedad, al primer corte.

La cantidad de: SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 607.694,87), por concepto de intereses sobre prestación al primer corte.

La cantidad de: SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 607.694,87), por concepto de compensación por transferencia.

La cantidad de: TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.086.853,34), por concepto de prestación de antigüedad, al segundo corte.

La cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.304.003,41), por concepto de intereses sobre prestación al segundo corte.

La cantidad de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.681.692,16), por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La cantidad de: NOVENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.016,64), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

La cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.569.881,50), por concepto de indemnización y preaviso, artículo 125 LOT.

La cantidad de: VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.945.082,64), por concepto de intereses de mora; artículo 92 CRBV. Así mismo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.398.761,47), por concepto de intereses de mora desde mayo 2007, hasta julio 2007; para un total a pagar por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 45.442.680,90).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.998.537, contra el Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al Estado Apure, pagar al ciudadano J.C.G.V., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 45.442.680,90).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de agosto de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 02:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1535.-

MGS/ivf/nisz.-

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