Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-4562.

Barquisimeto, 17 de marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Juzgado a solicitud de la Defensa Técnica, a favor del ciudadano J.C.M., por la presunta comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 14 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, así como la fijación del lapso prudencial para la práctica de Experticia de la droga como Prueba Anticipada.

SEGUNDO

Se fijó para el día 15 de Marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputados de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio presentado en su oportunidad legal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el ciudadano J.C.M., rinde su correspondiente declaración asistido de su Abogado de Confianza quien fue previamente juramentado por el Tribunal. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se acogió a la solicitud fiscal relativa a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, solicitó al Tribunal la desestimación de la petición de Medida de Privación de Libertad en contra de su representado, por cuanto a su juicio no están satisfechos los extremos de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también manifestó oposición en cuanto a la práctica de la Experticia Química como Prueba Anticipada, ya que se hizo previamente el ensayo de orientación y fue manipulada la sustancia incautada, siendo por lo tanto inoficiosa su práctica.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público en relación al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.M., y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D. Penal de este Circuito Judicial, a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y a presentar dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que presenten al Tribunal constancias de residencia y buena conducta expedida por la autoridad civil competente, así como la consignación de certificación de ingresos mensuales o constancia de trabajo que revelen un ingreso mensual de los fiadores no inferior a 35 Unidades Tributarias, los cuales una vez ingresados a la presente causa y constituida el acta de fianza dará lugar a la ejecución de las otras medidas cautelares impuestas; asimismo, se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público profundice en la investigación y se esclarezcan los hechos con las responsabilidades de ley, tomando en cuenta los señalamientos realizados por el justiciable y la existencia de denuncia formulada por éste ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara y C.L.R. refiriendo abusos de los órganos de investigaciones penales, se hace indispensable la práctica de tales diligencias investigativas tendientes a la total y efectiva realización de la justicia.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la buena conducta predelictual del justiciable, la divergencia existente a la hora de la descripción entre las evidencias incautadas en esta causa y las descritas en la cadena de custodia, así como la declaración de los testigos del procedimiento, quienes señalan que la detención del imputado se efectuó estando el mismo a un lado del vehículo Marca Nova incriminado en la presente y no dentro del mismo como se refiere en el acta policial, y que al momento de servir como testigos de ley ya estaban los funcionarios con el imputado de autos; asimismo estimó esta operadora de justicia que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A solicitud de la defensa, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.593, de 46 años de edad, nacido en Duaca en fecha 18/09/57, de estado civil casado, de profesión u oficio Economía Informal, residenciado en la vereda 32 casa Nº 9 sector 02, Los Crepúsculos Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 09:00 horas de la mañana del día miércoles 17 de Marzo de 2004. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

Carmenteresa.-/

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