Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 26 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2003-000146

AUDIENCIA ESPECIAL

En Fecha 20 de Marzo del 2.003, el Abg. J.B.R.L., actuando en su carácter de Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Gobernador del Estado Falcón, J.M.A., ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de La República en fecha 15 de Febrero del año 2.001 para el cual fue designado y manifiesta que en la referida denuncia se señala entre otras cosas que el Ciudadano: J.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Falcón, para el período comprendido entre los años 1.996-2000, se apartó de los controles legales correspondientes en la gestión administrativa de la Gobernación del Estado Falcón, así como la realización de falsas licitaciones con sobreprecios que generalmente recaían en contratistas relacionadas con el precitado ciudadano, por lo cual el Ejecutivo Estadal ordenó la práctica por parte de expertos de auditorias financieras a las diferentes dependencias del Estado y como resultado del trabajo por ellos realizado, dejaron asentado en el informe lo que el ciudadano J.M. resume en su denuncia. …. En fecha 22 de Febrero del 2.001, el Ministerio Publico dio inicio a la investigación correspondiente a los fines de determinar su comisión, así como la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos punibles denunciados. En fecha 10 de Enero del 2.002 este despacho fiscal, en virtud del análisis efectuado a los recaudos presentados por el Ciudadano J.M.A. en la denuncia interpuesta y por cuanto se observó que versaban sobre heterogéneos hechos ocurridos en diferentes Dependencias Ejecutivas de la Gobernación del Estado Falcón, resultando defectuoso su manejo y resolución. A tales efectos el expediente quedó constituido de la siguiente manera: a.- Expediente N° FAL-7-256-A-2.002 Caso INSVIFAL. B.- Expediente N° FAL-7 256-B-2.002 Caso MAG-BASI C.A. C.- Expediente N° FAL-7-256-C-2.002 Caso PUERTOS Y AEROPUERTOS. D.- Expediente N° FAL-7-256-D-2.002 Caso SANEAMIENTO AMBIENTAL. E.- Expediente N° FAL-7-256- E-2.002 caso HOSPITAL C.D.D.C.. F.- Expediente N° FAL-7-256-2.002 caso EQUIPAMIENTO FISICO. G.- Expediente N° FAL-7-256-G-2.002 Caso INVIALFA. En fecha 5 de Noviembre del 2.002 se libró citación al Ciudadano J.C.R. para comparecer ante esta Representación Fiscal en compañía de su abogado de confianza, a fin de rendir entrevista en calidad de imputado en relación a presuntas irregularidades ocurridas durante su gestión como Gobernador del Estado Falcón. En fecha 20 de Noviembre del 2.002 compareció ante esta Representación Fiscal el Ciudadano J.C.R. asistido por su Representante Legal. Solicita imposición de medidas cautelares en contra de dicho Ciudadano Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código Procesal Civil ordinal 3° específicamente al Bien Inmueble ubicado en la Avenida “F”, de la Urbanización “Las Marías”, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, denominado “Quinta Marú” y Prohibición de Salida del país sin autorización con el fin de garantizar la presencia del imputado y evitar la posibilidad de evasión del Sistema de Administración de Justicia, con fundamento en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la Precalificación Jurídica, otorgada a los hechos investigados Delito de Peculado Culposo y Malversación de Fondos previstos y sancionados en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debemos analizar que la pena que podría llegar a imponerse sería de consideración, por lo cual es menester que se activen los mecanismos del Estado a fin de garantizar que el Ciudadano: J.C.R. quien ha sido ya imputado por el Ministerio Público no abandone el país en la búsqueda de la impunidad de los hechos supuestamente cometidos.

En fecha 21 de Marzo del 2.003 este Tribunal fija audiencia especial para decidir sobre lo solicitado para el mismo día la cual es diferida por auto separado por incomparecencia de las partes.

En fecha 24 de Marzo del 2.003 este tribunal en virtud de que las notificaciones de las partes no se realizaron difiere la audiencia para el día 08-04-03.

En fecha 08 de Abril del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia para el 23 de Abril del 2.003 por incomparecencia del Imputado y del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa.

En fecha 23 de Abril del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia por auto separado por incomparecencia de las partes.

En fecha 30 de Abril del 2.003 este Tribunal fija la audiencia para el día 19 de Mayo del 2.003.

En fecha 19 de Mayo del 2.003 este Tribunal por incomparecencia del imputado difiere la audiencia para el día 11 de Junio del 2.003.

En fecha 19 de Mayo del 2.003 el Ciudadano: J.C.R., presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y expone: “Vista la Solicitud efectuada por el Ciudadano Fiscal Nacional del Ministerio Público en materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la cual solicitó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, al bien ubicado en la Avenida “F” de la Urbanización “Las Marías”, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, denominado “Quinta Marú” .. es mi deber informar a ese órgano jurisdiccional que dicho inmueble no me pertenece, es propiedad de la empresa “Promociones Cublandes 1092, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 26 de Octubre de 1.992, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según aporte que le hiciera su anterior propietario “Inversiones Deskmate C.A”. en fecha 11 de Junio de 1993, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, traspaso que quedó asentado en dicha oficina bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Tercero, de los Libros de Protocolización. Debo igualmente señalar, que la sociedad mercantil “Inversiones Deskmate C.A”, se encuentra inscrita ante el Registro; Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1.987, bajo el N° 47, Tomo 46-A-Pro. A tales efectos, consigno marcado “A”, constante de once (11) folios útiles, copia del Documento Constitutivo-Estatutario correspondiente a la empresa “Promociones Cublandes 1.092, C.A.”, y marcado “B”, copia del Documento de traspaso de propiedad del bien inmueble descrito, constante de cinco (5) folios útiles. Información y consignación que se le hace a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de Junio del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia para el día 18 de Julio del 2.003 por incomparecencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. H.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 18 de Julio del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia por incomparecencia de las partes para el día 19 de Agosto del 2.003.

En fecha 19 de Agosto del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia por incomparecencia del imputado para el día 29 de Agosto del 2.003.

En fecha 29 de Agosto del 2.003, este Tribunal difiere la audiencia para el día 18 de Septiembre del 2.003 por incomparecencia del defensor y el imputado.

En Fecha 2 de Septiembre del 2.003, el Abg. C.C.H., actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano J.C.R., presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de exponer y solicitar entre otras cosas las siguientes:…cursa la investigación signada F-761.999 en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la investigación N° FBSNN-078-2002 en la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, seguros y Mercado de Capitales, lo cual resulta violatorio del articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, debemos resaltar que la actuación del Fiscal del Ministerio Público en la presente investigación, al separar la denuncia signada FBSNN-078-2002 en siete (7) investigaciones distintas, atenta nuevamente contra el principio de Unidad del Proceso que establece el citado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Principio que implica la garantía para mi representado de que se le siga un solo proceso por los diferentes hechos que se le imputan. En conclusión, la investigación ha estado viciada desde su inicio…., las averiguaciones que se siguen contra mi defendido, ing. J.C.R., están viciadas de nulidad absoluta por cuanto la actuación del Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda tanto al ordenar el inicio de una investigación separada de la cursante en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, como al separar la continencia de la causa, lo cual es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, atenta contra el Principio de Unidad del Proceso que establece el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que implica para mi representado que se le siga un solo proceso por los diferentes hechos que se le imputan. Asimismo, la actuación del Ministerio Público, al abrir investigaciones separadas, atenta contra el deber constitucional de garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, así como el debido proceso que le atribuye el articulo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que independientemente de que se reciba la denuncia en dos o más Representaciones del Ministerio Público, o en dos o más dependencias del Despacho del Fiscal General de la República, la estructura organizativa y funcional del Ministerio Público está obligada a contar con los mecanismos que le permitan determinar, si la denuncia que se está recibiendo ya ha sido formulada con anterioridad y si se ha dictado o no la orden de inicio de la investigación correspondiente de manera de garantizar efectivamente el debido proceso… Asimismo cuando el Fiscal Nacional en materia de Salvaguarda…divide la continencia de la causa, atenta además, contra el contenido del articulo 137 Constitucional citado, el cual establece que son la Constitución y las Leyes las que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece para los Jueces lo referido a la continencia de la causa, el Ministerio Público ha rebasado sus atribuciones y competencias, lo cual hace nula la actuación denunciada y todas las que se hayan realizado con posterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se decrete la nulidad del acto mediante el cual se separaron las investigaciones, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 137 y 138 de la Constitución Nacional y solicita nulidad de la experticia contable realizada con fundamento en la Ley de Asignaciones Especiales para los Estados la cual no estaba vigente para la fecha en que su defendido se desempeñaba como Gobernador del Estado Falcón. con fundamento en el articulo 24 de la Constitución Nacional.

En Fecha 16 de Septiembre del 2.003 la defensa ratifica su solicitud.

En fecha 18 de Septiembre del 2.003 este Tribunal en vista de que la defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones instruidas en contra de su representado, alegando violaciones del debido proceso, derecho a la defensa y principio de unidad del proceso, a los fines de hacer su pronunciamiento ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Fiscalía Nacional con Competencia en Salvaguarda remisión de las actuaciones relacionadas con la investigación que se sigue al Ciudadano J.C.R..

En fecha 23 y 26 de Septiembre, 3 y 20 de octubre del 2.003 la defensa ratifica su solicitud.

En fecha 7 de Octubre del 2.003 este Tribunal ratifica su solicitud al Ministerio Público.

En fecha 21 de Noviembre del 2.003 este tribunal recibe el asunto.

En fecha 08 de Diciembre del 2.003 la defensa ratifica su solicitud.

En fecha 16 de marzo del 2004 este Tribunal revisado el asunto observa que no se ha llevado a efecto la respectiva audiencia y acuerda fijarla para el día 16 de Abril del 2.004.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 16 de Abril del 2.004 siendo la hora fijada se constituye este Tribunal y revisada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierta la audiencia concediéndole la palabra al Abg. J.B.R. en su carácter de Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda quien expuso su solicitud de manera verbal y manifiesta que por cuanto el Ministerio Público observó que la denuncia interpuesta por el Ciudadano; J.M.A. versaba sobre Heterogéneos hechos ocurridos en diferentes dependencias ejecutivas de la Gobernación del Estado Falcón, resultando dificultoso su manejo y resolución, vista la extensión y grado de complejidad de los elementos ahí compilados, acordó disgregar cada uno de los particulares denunciados según la entidad afectada y formar con cada uno expediente por separado a los fines de una mejor instrucción, manejo y resolución quedando el expediente constituido con una sola numeración FAL-7-256-2.002 con los casos distinguidos con letra: A.- (Caso Insvifal). B.- (Caso Mag-Basi). C.- (Caso Puertos y Aeropuertos). D.- (Caso Saneamiento Ambiental). E.- (Caso Hospital C.D. delC.). F.- (Caso Equipamiento Físico). G.- (Caso Invialfa). Manifiesta además que no solicita Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado por cuanto éste se ha sometido a la investigación. Solicita Prohibición de Salida del País, con fundamento en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por existir peligro de fuga u obstaculización por el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y solicita prohibición de enajenar y gravar ese bien especifico al cual se ha hecho mención a los fines de garantizar un posible resarcimiento de daños por vía civil, por cuanto no sabemos a donde fueron a dar esos fondos, con fundamento en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. El imputado impuesto del precepto constitucional manifiesta que está de acuerdo con la investigación pero que se respete el debido proceso concediéndole la palabra al defensor quien solicita la nulidad de todas las actuaciones por violación al debido proceso, en primer lugar porque se dio inicio a la investigación y no se le notifico de manera inmediata a su defendido como lo contempla la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar porque se están llevando a cabo dos investigaciones en diferentes jurisdicciones sobre un mismo asunto en tercer lugar porque la Fiscalía ha disgregado mediante auto el asunto invadiendo la esfera jurisdiccional lo cual es violatorio de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar porque a mi defendido se le pretende aplicar la Ley de Asignaciones especiales que no estaba vigente para la fecha en que según se cometieron los hechos.

MOTIVACION

Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal observa que la Solicitud de Prohibición de Salida del País presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado es contradictoria porque el Representante del Ministerio Público manifiesta que el imputado se ha sometido a la investigación y por tales razones no le solicita Medida Privativa Judicial de Libertad pero existe peligro de fuga u obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Al tribunal analizar tal solicitud determina que los delitos imputados Peculado Culposo previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público merece pena de prisión de tres meses a un año y Malversación de Fondos previsto y sancionado en el articulo 60 de la misma Ley merece una pena de prisión de seis meses a tres años, es decir, concurrencia de delitos que al aplicarle los dispositivos relativos a la aplicación de penas contenidas en el código penal, nos establece el articulo 37 que: “ Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otro a especie….”. En el presente asunto por el delito de Peculado Culposo pudiera aplicarse una pena de tres meses y por el delito de Malversación de Fondos seis meses, con fundamento el articulo 74 porque hasta la fecha se presume que el imputado presenta buena conducta predelictual al cual resulta aplicable también el articulo 88 del mismo código que establece: “ Al Culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente asunto por el delito más grave considerado así por su pena mayor (Malversación de Fondos) merece una pena de seis meses al cual debemos sumarle la mitad de la pena correspondiente al otro delito (Peculado Culposo) un mes quince días que al ser sumados resulta un total de siete (7) meses quince días que sería la pena aplicar en el presente asunto, si fuere el caso de que la Representación Fiscal presentare acusación en contra de dicho Ciudadano por la presunta comisión de los respectivos delitos, esta acusación sea admitida, se celebrare el Juicio Oral y resultare condenado, razón por la cual considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, porque el Legislador previó expresamente en el articulo 251primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”. La Representación Fiscal manifiesta que no solicita Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado por haberse sometido a la investigación pero observa esta Juzgadora que en el presente asunto la pena correspondiente a los delitos imputados no exceden de tres años por lo cual podría resultar aplicable es el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece expresamente: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Por estas circunstancias considera esta Juzgadora no procedente la solicitud de Prohibición de Salida del País del imputado por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, además de observar que el imputado tiene arraigo en el país, buena conducta predelictual, se ha sometido al proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse es ínfima no es ni siquiera la mitad de la pena que previó el Legislador para la imposición de medidas cautelares en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento además del principio de proporcionalidad establecido en el mismo Código. En relación a la Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, específicamente al Bien ubicado en la Avenida “F”, de la Urbanización “Las Marías”, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, denominado “Quinta Marú”, el tribunal observa que la Representación Fiscal presenta esta solicitud pero manifiesta que hasta la fecha no saben a donde fueron a dar los fondos, es decir, no hay certeza que ese bien sea producto de los fondos objetos de la denuncia, además del imputado haber consignado con anterioridad escrito ante este tribunal informando sobre la propiedad del inmueble el cual manifiesta no le pertenece acompañado de copias del Registro del respectivo bien del cual se evidencia que es propiedad de la empresa “Promociones Cublandes 1092, C.A. según aporte que le hiciera su anterior propietario en fecha 11 de junio de 1993, por tales razones considera esta Juzgadora no procedente esta solicitud, en protección al derecho de propiedad. Ahora bien, alega la defensa violación al debido proceso en virtud de que la Representación Fiscal no notificó de los cargos a su defendido inmediatamente después de haber iniciado la investigación y solicita nulidad del acto mediante el cual la Representación Fiscal separa las investigaciones, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, con fundamento en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser fruto del árbol envenenado. Impugna y solicita nulidad de la experticia contable realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas porque se fundamentan en la Ley de Asignaciones Especiales para los Estados.. del año 2.002 la cual no estaba vigente para el período en el cual su defendido se desempeñaba como Gobernador del Estado Falcón, violando la Representación Fiscal el articulo 24 de la Constitución Nacional. Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Representación Fiscal dictó auto en fecha 10 de Enero del 2.002 en el cual acordó disgregar cada uno de los particulares denunciados según la entidad afectada y formar con cada uno de los expediente por separado a los fines de una mejor instrucción y manejo, no es menos cierto que por su numeración se evidencia que es un solo expediente dividido por casos el cual distingue con las letras A,B,C,D,E,F,G, el cual se presta a confusión, pero todos los casos conformaron un solo expediente y todos reposan ante este tribunal conformando un solo asunto, por tales razones considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de la defensa.

DECISION

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. Primero: Sin lugar la Solicitud presentada por la Representación Fiscal de Prohibición de Salida del País sin autorización y Prohibición de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble especificado en auto en contra del Ciudadano; J.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.713.228, por no presumirse peligro de fuga ni de obstaculización con fundamento en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el principio de inocencia por cuanto a la propiedad del bien especifico sobre el cual se ha solicitado la medida el imputado a través de escrito manifestó no ser su propietario consignando copias del Registro del Bien Inmueble del cual se evidencia la propiedad a nombre de Empresa Cublandes 1092 y la Representación Fiscal manifiesta no tener certeza sobre el destino de los fondos objeto de denuncia. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones presentada por la defensa, por considerar que si bien se presta a confusión el auto dictado por la Fiscalía todas las actuaciones fueron remitidas a este tribunal con una sola numeración y conformando un solo asunto. Quedan notificas las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: GLORIA VARGAS VARGAS.

ABG: LIDDA BENITEZ

LA SECRETARIA DE SALA

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