Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoAuto Decretando Abandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000022

ASUNTO : IK01-P-2001-000022

En fecha Veinte de Marzo de 2000, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito presentado por el ciudadano J.C.R., titular de la cedula de identidad N° 1.713.228, asistido por el abogado DR. R.A.M., Inpreabogado N° 39876 respectivamente, mediante el cual interpone formal Acusación Privada Penal, contra el ciudadano A.C. , por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Y 446, del Código Penal vigente, para el momento de los hechos.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2000, por auto se declara INADMISIBLE el libelo de Acusación Privada presentado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos y se acordó devolver al querellante el escrito y las copias acompañadas, concediéndole un plazo de cinco (05) días para corregirlo en virtud de ser subsanable el cumplimiento de los requisitos.

En fecha seis (06) de Abril de 2000, visto el escrito consignado por el Abogado R.A.M., actuando en nombre y representación del Ciudadano J.C., previa opinión de la representación fiscal de conformidad con el Articulo 501 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la querella acusatoria, y por consiguiente se le confirió la condición de parte querellante, gozando así desde esa fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal, en tal sentido se acordó citar al acusado a los efectos de la designación de su abogado defensor y una vez efectuada la aceptación por parte de este se procedería a su juramentación, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en v.d.T. que ha transcurrido Nueve años (09), sin que la parte acusadora haya instado el proceso, procede DECLARAR DE OFICIO ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas, se observa que en Fecha J.C.R., titular de la cedula de identidad N° 1.713.228, asistido por el abogado DR. R.A.M., Inpreabogado N° 39876 respectivamente, mediante el cual interpone formal Acusación Privada Penal, contra el ciudadano A.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Y 446, del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, este Tribunal por considerar que la acusación privada presentada reunía los requisitos de ley procedió a admitirla en fecha seis (06) de Abril de 2000, por auto motivado, y por consiguiente, se le confirió la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde esa fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.

En este sentido es necesario señalar, que entre los privilegios y facultades que le otorgan la ley penal adjetiva a las victimas se encuentra la obligación que tiene de instar el proceso hasta llevarlo a feliz termino, circunstancia esta que no se cumplió tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, toda vez que la última solicitud realizada por la victima se efectuó en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2000, en donde solicita COPIA FOTOSTATICA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA PRIVACION PREVENTIVA DE L.A.C.M. COHEN ACUSADO DE AUTOS, DEL OFICIO LIBRADO AL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL A TALES FINES Y DEL ACTA POLICIAL REMITIDA CON OCASIÒN DE LA PRIVACION DECRETADA, de lo cual se evidencia que ha transcurrido mas de Nueve (09) años, sin instancia de parte la victima.

Ahora bien, verifica este Juzgador que en el caso de marras, el Acusador Privado, no dio cumplimiento a las exigencias de ley y por lo tanto ha dejado de instar el proceso, lo que se traduce en un ABANDONO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA, y asi lo estableció el legislador en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, al establecer:

"Omissis. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado..."

Observamos como La norma supra citada deja claramente establecido que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o sus apoderados dejan de instarla por mas de veinte (20) días hábiles, constados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.

En tal sentido, ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia del cumplimiento de los lapsos en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de la República y, a tal efecto estableció en sentencia (expediente N° 02-2181) emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Dr. P.R.H. :

"Omissis. El proceso penal está sujeto (sic) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada..."

Observamos como se deja establecida la necesidad de que el proceso sea seguido de manera debida a los fines de lograr su objetivo y de evitar dilaciones y entorpecimientos injusticiables de manera indefinida en obsequio de la justicia, pero sobre buscando la ordenación del proceso en la búsqueda de seguridad jurídica, evitando que dicho ejercicio se haga de manera abusiva.

En el mismo orden, estableció en Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002:

" Omissis. En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona; ello para evitar que acciones judiciales puedan proporcionarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: " No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "Formalidades" per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de Defensa de las partes que por ellos se guian (debido proceso y seguridad jurídica)". Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002.

Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Negrillas nuestras).

Vemos como la ley da la potestad a las partes de acudir a los órganos de la Administración de Justicia, pero ese elemento acción deviene de la esfera del derecho individual que tiene el solicitante, y por ello acude a la vía judicial a los fines de evitar un daño injusto, y es su obligación una vez que mueve el aparato del estado instarlo hasta las ultimas consecuencias, es decir que el interés de parte del querellante debe existir ya que la falta del mismo se traduce en un decaimiento y extinción de la acción, es necesario para ello el interés procesal del justiciable, como medio de autocomposición procesal.

En el mismo sentido en decisión dictada en fecha 26/11/07, sentencia Nª 2199, estableció la Sala Constitucional:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal….

Es así como se observa que en el presente asunto penal el abandono por parte interesada ciudadano J.C.R. fue evidente, que el interés que manifestó no se mantuvo a lo largo del proceso, ya que el mismo no se agotaba con la sola interposición de la acusación privada, sino que debió mantenerse a lo largo del procedimiento, hasta su final resolución que se traduce en el abandono de la acusación privada, en tal sentido este Tribunal de Oficio ante la comprobación de esa falta de interés, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe, declara EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA. Y ASI SE DECIDE.

III

DECLARACION DE TEMERIDAD DE LA QUERELLA

El legislador estableció la obligación por parte del Juzgador de pronunciarse una vez declarado el abandono de la querella precisar si la acusación presentada fue maliciosa o temeraria.

Estima este Juzgador que existen diversos criterios Jurisprudenciales y disposiciones legales que establecen las medidas aplicables en casos en los cuales se haya dejado claro que el propósito y la intención de que haya actuado en forme temeraria. En el presente caso, del escrito acusatorio se observa que efectivamente la parte acusadora actuó convencida de que existe la configuración de tipos penales de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Y 446, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por la conducta desplegada por la parte querellada , por tanto la conducta de parte de la acusadora ciudadano: J.C.R., no da cabida al establecimiento de declarar como temeraria o maliciosa la acusación interpuesta y en tal sentido igualmente se ABSUELVE EN COSTAS a la parte acusadora. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio declarar de oficio EL ABANDONO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA, interpuesta por el Ciudadano J.C.R., titular de la cedula de identidad N° 1.713.228, asistido por el abogado DR. R.A.M., Inpreabogado N° 39876 respectivamente, mediante el cual interpone formal Acusación Privada Penal, contra el ciudadano A.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Y 446, del Código Penal vigente, para el momento de los hechos en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la ultima petición. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA

Visto que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.600.262, ratificada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, y en virtud de que el Estado no puede asumir la función propia de las partes respecto a las peticiones que deben realizar por ante los Tribunales Competentes, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y demás organismos de seguridad del estado dejando SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DECRETADA, en contra del referido ciudadano, Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

De oficio EL ABANDONO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA, interpuesta por EL Ciudadano J.C.R., titular de la cedula de identidad N° 1.713.228, asistido por el abogado DR. R.A.M., Inpreabogado N° 39876, interpuesta en contra del Ciudadano: J.C. al ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

En virtud de la no declaratoria de temeraria o maliciosa de la presente acusación privada, se absuelve en costas a la ciudadana J.C.R..

TERCERO

Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y demás organismos de seguridad del estado dejando SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DECRETADA, en contra del referido ciudadano J.C..

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio en Coro, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese.

JUEZ TERCERO DE JUICIO (T)

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ.

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