Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

BP12-L-2008-000778

PARTE ACTORA: J.F.D., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro: 4.916.452.-

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.H., AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 86.958, 95.331, 93.053, y 95.398 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.,

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.J.M., J.A. QUIJADA y V.L.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 10.923, 63.834 y 19.474 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano J.D., en fecha 05-12-2008, en la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante con la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. Manifiesta el coapoderado del demandante, que las labores ejecutadas por su mandante en la expresada relación de trabajo fueron las concernientes al servicio de Chofer para la empresa Servicios y Construcciones Reych, C.A. que funge como empresa contratista de la sociedad PDVSA PETROLEO; S.A fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y subcontratistas. Relaciona que la relación laboral fue prestada por su poderdante en un horario fijo y permanente el cual iba en guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11.00 p.m. y una última jornada de 11:00 p.m. a 7.00 a.m. Relaciona que el régimen jurídico aplicable, resultan las convenciones colectivas petroleros vigentes durante los años 2002-2008; ya que a su decir, la principal fuente de ingresos de la mencionada empresa proviene de la industria petrolera PDVSA y era para ésta que su poderdante prestaba sus servicios mayormente.

Detalla el coapoderado del demandante, que la relación laboral de su representado con la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. se inició en fecha 12 de julio de 1999. Que la referida prestación de servicio o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo la absorción de su mandante por parte de PDVSA, es decir, el día 02 de diciembre del año 2007. Como consecuencia señala que la prestación de servicios se extendió por un tiempo de OCHO (08) años, CUATRO (04) meses y VEINTISEIS (26) días. Refiere que el último mes efectivo de trabajo, fue desde el 02 de noviembre hasta el 02 de diciembre de 2007.

Establece las siguientes bases salariales: Básico BsF.44,26; Normal BsF.74,52 e Integral BsF.110,25. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.26.460,30; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.13.230,15; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.13.230,15; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2000, la suma de BsF.865,80; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2001, la suma de BsF.755,70; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2002, la suma de BsF.1.080,oo; Por concepto de vacaciones vencidas año 2003, la suma de BsF.1.114,80; Por concepto de Vacaciones año 2004, la suma de BsF.1.881,30; Por concepto de vacaciones año 2005, la suma de BsF.1.321,80; Por concepto de vacaciones vencidas año 2006, la suma de BsF.1.995,80; Por concepto de vacaciones vencidas, año 2007, la suma de BsF.1.880,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.149,99; Por concepto de Bono Vacacional año 2000, la suma de BsF.405; Por concepto de Bono Vacacional año 2001, la suma de BsF.427,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2002, la suma de BsF.697,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2003, la suma de BsF.832,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2004, la suma de BsF.900; Por concepto de Bono Vacacional año 2005, la suma de BsF.1.435,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2006, la suma de BsF.1.435,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2007, la suma de BsF.1.769,35; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.809,96; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 1999, la suma de BsF.1.443; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2000, la suma de BsF.3.463,20; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2001, la suma de BsF.3.022,80; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2002, la suma de BsF.4.320,oo; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2003, la suma de BsF.4.459,20; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2004, la suma de BsF.5.206,80; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2005, la suma de BsF.5.287,20; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2006, la suma de BsF.7.044,oo; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades año 2007, la suma de BsF.8.197,20. Que los anteriores conceptos asciende a la cantidad de BsF.116.122,20 que al restarle la suma de BsF.13.707,31 recibida por el extrabajador, determina la cantidad de BsF. 102.414,89.

Solicita el coapoderado judicial, sea determinada la indexación monetaria. Demanda las costas y costos procesales; y los intereses sobre prestaciones sociales.

II

Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. La Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2009, compareciendo las respectivas representaciones judiciales de las partes. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado juzgado por auto de fecha 07-07-2009 (FOLIO 9) de la Pieza 2º del expediente.

La accionada en su escrito de contestación, invoca la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte admite que entre su representada y el demandante existió una relación de trabajo, comprendida desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 02 de diciembre de 2007 regida por la Convención Colectiva de Sincor en inicio y finalizó bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera; así como el hecho cierto de que el demandante, fue absorbido por efecto de una sustitución patronal para con la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, C.A. regido por la Convención Colectiva Petrolera; y el pago de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Niega que resulte aplicable para todo el periodo laborado la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, al efecto argumento que sólo se aplicó desde el 01 de marzo de 2007 por los efectos del Decreto No.5.200 que transformó a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. en una empresa mixta regida por la citada Convención Petrolera. Niega y rechaza las bases salariales estimadas por el demandante. Advierte que el accionante fue liquidado, y nunca se ha desincorporado de su trabajo, ha continuando prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde su ingreso, motivo por el cual, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92, cuando se produzca la ruptura del contrato de trabajo todo los pagos que se le han efectuado se consideran anticipos a lo que en definitiva le corresponda por la terminación de la relación laboral.

Procedió a negar todos y cada uno de los hechos libelados, que guardan relación con la prestación del servicio, así como todos los conceptos y montos que demandan los codemandantes.

Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.; así como el hecho de que el demandante fue absorbido por efecto de una sustitución patronal para con la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, C.A.; y el pago de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.

De igual manera resultó controvertido el alegato de prescripción y el pago opuesto como hecho extintivo de la obligación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran los medios probatorios promovidos por las partes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcados “A, B y C” instrumentos relacionados con Finiquitos. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, relacionados con Finiquitos signados “A, B y C”. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuya prueba de exhibición no resultó evacuada a solicitud de las partes. En consecuencia, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcados desde el “1 al 298” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, relacionados con Recibos de Pago signados del número “1 al 298”. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuya prueba de exhibición no resultó evacuada a solicitud de las partes. En consecuencia, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto.

    Invocó la aplicación del Artículo 71 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  2. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

PRIMERO

Marcados “B” instrumentos relacionados con Registro de Asegurado, Participación de Retiro del Trabajador y Cuenta Individual. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Marcados “C” instrumentos relacionados con Comprobante de Egreso de Cheque, Finiquitos de Indemnizaciones por Terminación de Contrato, Comunicación y Relación de Aportes Abonados a Cuenta Individual de Fideicomiso. Cuales resultaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

Marcados “D” instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Salarios. Cuales resultaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

CUARTO

Marcados “E” instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Salarios. Cuales resultaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

QUINTO

Marcados “F” instrumentos relacionados con Liquidaciones de Vacaciones y Comprobantes de Cheques. Cuales resultaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEXTO

Marcados “G” instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Utilidades. Cuales resultaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEPTIMO

Marcados “H” instrumentos relacionados con Comunicación. Cuales resultaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: PETRO CEDEÑO, en el área de San D.d.C.. Municipio Monagas del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en los numerales del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos: ORLELIS CARMONA, G.N. y W.V.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

III

Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales que reclama el demandante, el Tribunal aprecia los siguientes hechos: Resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. En el libelo de demanda el demandante reconoce que la prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente para con la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. hasta el día en que se produjo la absorción de sus servicios por parte de PDVSA, valga decir, el hecho cierto de que el demandante fue absorbido por efecto de una sustitución patronal para con la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, C.A. y el pago de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Tal alegato fue admitido por la accionada en su escrito de contestación. Asimismo alega haber recibido por parte de la accionada de autos el pago de prestaciones sociales, cuyo cálculo a su decir, no se ajusta a las debidas indemnizaciones.

Resultando controvertidos elementos que guarda relación con la prestación del servicio. De igual manera resultó controvertido el alegato de prescripción y el pago opuesto como hecho extintivo de la obligación.

Las pruebas valoradas, permiten a esta instancia dejar por establecido la finalización del contrato de servicio que tenía la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., con el demandante de autos, resultado por efecto de una sustitución patronal transferidos a la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, C.A. (Folio 372-373) Pieza 1º del expediente; garantizándoseles su estabilidad laboral y respetando la continuidad laboral. Resultado tal hecho admitido por el demandante y la por la sociedad accionada en la audiencia de juicio. Asimismo se verifica del material probatorio que el demandante recibió por parte de la accionada de autos, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo cálculo a su decir, no se ajustan a las debidas indemnizaciones.

Ahora bien, el Régimen Jurídico invocado por el demandante, fue el de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral, valga decir, la del periodo 2007-2009. Cuya aplicación del régimen jurídico invocado por el demandante, sólo al término de la relación laboral que los vinculó, no resultó un hecho controvertido por la demandada de autos.

En aplicación al contenido del referido Régimen Jurídico, es de observar lo dispuesto en la Cláusula 69 numeral 26°, para establecer la procedencia de absorción en los empleos, de los trabajadores de la Nomina diaria para la contratista que se adjudique la buena pro en licitaciones periódicas.

De igual manera la referida Cláusula, en su numeral 15° establece que la contratista al producirse la terminación del respectivo contrato pagará a los extrabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado. En tal sentido, corresponderá a la sociedad que en definitiva resulte, en su condición de patrono sustituto cancelar al extrababajor las indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicio, al término de la relación jurídico- laboral. Circunstancia que no se demanda en el presente asunto.

Conforme a los términos en que se encuentra redactado el libelo, se deduce que al momento de la interposición de la presente acción el demandante se encontraban laborando para la sociedad PDVSA PETROCEDEÑO C.A. por efecto de una sustitución patronal. Por lo que tal circunstancia no resultó un hecho controvertido en el presente asunto.

Resultando improcedente en el caso de autos, conforme a los hechos libelados pretender reclamar cualquier diferencia existente a la sociedad que como patrono cesó por efecto de una sustitución patronal, sin perjuicio de las obligaciones a que refiere el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano J.D., contra la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012).

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