Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de marzo de 2009.

197º y 148º

EXPEDIENTE 44579-05

SOLICITANTE: J.D.A.C., venezolano, mayor de edad, indocumentado, con domicilio en el Sector Requena Calle Boyacá, casa número 142, Parroquia Güigue, Municipio C.A., Estado Carabobo. Asistido por el abogado J.F.N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “13 de mayo de 2005”, el ciudadano J.D.A.C., venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en el Sector Requena, calle Boyacá, casa número 142, Parroquia Güigue, Municipio C.A., Estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho, abogado J.F.N.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.709, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad en lo establecido en los Artículos 458 y 468 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Nació en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 1980, que es hijo de la ciudadana C.C., (V) titular de la cédula de identidad N° 13.381.192 y de C.A. (F); que por motivos que desconoce, no fue presentado por ante la Autoridad Civil correspondiente, por lo que actualmente no posee la respectiva Partida de Nacimiento, lo que le ha imposibilitado en lograr la obtención de su cédula de identidad; que por carecer de una documentación legal que acredite su identidad, se le ha hecho imposible obtener un trabajo que le permita logar mejores ingresos económicos y poder continuar son sus estudios de educación Primaria y Básica. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 51 y 56, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en los Artículos 458 y 468 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Con la solicitud acompañó: Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, que riela al folio (3); constancia expedida por el Registrador Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “B”, que riela al folio (4); Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcada “C”, que riela al folio (5); constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., marcada “D”, cursante al folio (6); c.d.R., emitida por la junta directiva de la asociación de Vecinos del Sector Requena, del Municipio C.A.d.E.C., marcada “E” cursante al folio (7), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, marcado “F”, cursante a los folios (8 al 10); y constancia de aprobación emanada del Núcleo Escolar Rural N° 85, de Güigue, Estado Carabobo, marcada “G”, cursante al folio (11). En fecha “16 de mayo de 2005”, se le dio entrada y en fecha “20 de junio de 2005”, se admitió la solicitud y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose el Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en la solicitud, así como, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha “21 de junio de 2005”, el ciudadano J.D.A.C., asistido de abogado, recibió el cartel de emplazamiento para su publicación. En diligencia de fecha “08 de julio de 2005”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “05 de agosto de 2005”, el solicitante asistido de abogado, consignó el cartel publicado el día 29 de julio de 2005, en el diario el Nacional. Consignado el Cartel y notificada la fiscal. Asimismo, se aperturó el período de pruebas, sin que la parte promoviera prueba alguna. Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal a los fines de dictar sentencia, ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Aragua. Corporación de S.d.E.A.. Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Departamento de Registro Estadístico de Salud (CORPOSALUD), a fin de que remitieran el certificado de nacimiento del solicitante, e igualmente le requirió al solicitante consignar copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, copia certificada del acta de nacimiento de la madre, copia certificada del acta de defunción del padre y copia certificada de la declaración jurada solicitada por la ciudadana C.C.. En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1560-1642, de fecha 29 de noviembre de 2005, en la sede del Hopistal Central de Maracay. Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se agregó a los autos el oficio N° DGN° 212, de fecha 09 de marzo de 2006, emanado de la Dirección General Servicio Autónomo Hopistal Central de Maracay. En diligencia de fecha 01 de junio de 2006, el solicitante asistido de abogado, consignó el acta de defunción de su padre, constancia de concubinato Post Morten de su madre y su difunto padre emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., copia certificada de la Declaración jurada de testigos, evacuada por ante la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, Tarjeta Alfabética que aporta los datos filiatorios emanada del Ministerio del Interior y Justicia, ONIDEX, Valencia I, signada con el N° 001377, de fecha 18 de abril de 2006, donde se indica el otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana C.C.. Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal a los fines de dictar sentencia, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Caracas, para que remita información relacionada con la tarjeta Alfabética, mediante la cual otorgó la cédula de identidad a la ciudadana C.C.; igualmente, se ordenó la comparecencia de la ciudadana C.C.., para que rinda declaración con respecto a la solicitud, y de los ciudadanos L.R.G., I.G.M. y R.S., titulares de las cédulas de identidad N° 8.144.157, 7.062.319 y 16.538.399, respectivamente. En diligencias de fecha 07 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación, que le fueron firmadas por los ciudadanos R.S., I.G.M. y L.R.G.. Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, a fin de que rindiera el informe correspondiente. En fecha 10 de Noviembre de 2006, se efectuaron las declaraciones de los ciudadanos R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 16.538.399, quien manifestó que vive en el Barrio Requena, Callejón Boyacá, N° 20.702, Güigue Estado Carabobo; que conoce al ciudadano J.D.A.C., desde hace 10 años, que lo conoce porque su mamá vivía con un primo de él, que sabe y le consta que el vive en Guigue, Barrio Requena, Callejón Boyacá; que le consta que nació un 15 de marzo pero que no se acuerda el año, y que nació aquí en Aragua, en un Hospital; y que sus padres se llaman C.C. y su papá se llama APONTE CECILIO; I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.319, quien manifestó que vive en el Barrio Requena, Calle Principal, sin número de la ciudad de Güigue, Estado Carabobo; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.A.C.; que lo conoce del barrio, ya que es un muchacho de buena conducta, desde hace diez años; que no sabe cuando nació por cuanto el llegó grande al barrio, como de quince o dieciséis años de edad; y que sus padres se llaman C.C. y su papá se llama APONTE CECILIO; y L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.157, quien manifestó que vive en el Barrio P.M., Calle Principal N° 175, Güigue, Estado Carabobo; que conoce al ciudadano J.D.A.C., desde hace dieciocho años; que el ciudadano J.D.A.C. nació el 15 de marzo de 1980; que conoce a los padres del ciudadano J.D.A.C. de vista, trato y comunicación, y que los mismos se llaman C.C. y su papá se llama APONTE CECILIO; que le consta que el ciudadano J.D.A.C., nació en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, porque su familia vivía primero en esta ciudad, y luego se mudaron a Güigue; Estado Carabobo. Asimismo, se evacuó la declaración de la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.381.192, la cual al ser interrogada manifestó: Que su nombre completo es C.M.C., que nació el 27 de abril de 1957; que tiene 42 años de edad, Que vivió en concubinato con el padre sus hijos, que el padre de sus hijos se llama C.R.A.O.; que el ciudadano C.R.A.O., murió hace doce años, que tiene 10 hijos, de nombres J.L., M.M., J.G., J.D., YUSMELIS MARGARITA, J.J., J.A., DEIXIS ALEJANDRA, D.C. y D.C.A.C., que sus hijos nacieron cinco en el Estado Aragua y cinco en el Estado Carabobo, que J.D.A.C., nació en Maracay, el 15 de marzo de 1980; en el Hospital Central y que vive en el Barrio Requena, Calle Boyacá, N° 92, que tiene 24 años de edad, y que no estudia porque no tiene cédula de identidad, las cuales por no caer en contradicción, este Tribunal, les da pleno valor probatorio. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio que acredite dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de Insertar partidas de nacimiento, cuando haya ocurrido tal omisión, a través de un juicio contencioso, de conformidad al Artículo 505 del Código Civil.

SEGUNDO

Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que en fecha “17 de octubre de 2005”, este Tribunal ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Aragua. Corporación de S.d.E.A.. Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Departamento de Registro Estadístico de Salud (CORPOSALUD), a fin de que remitieran el certificado de nacimiento de J.D.A.; recibido el mismo y agregado al folio (25 y 26), este Tribunal constata que efectivamente el 15 de marzo de 1980, la ciudadana C.C., ingreso a ese Centro Hospitalario, por embarazo y dio a luz a las 7:00 a.m., un niño de sexo masculino, que peso de 3,340 g y midió 52 cm, le da todo su valor probatorio por emanar de un organismo autorizado para ello, capacitado para ello. Igualmente le requirió al solicitante consignar copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, copia certificada del acta de nacimiento de la madre, copia certificada del acta de defunción del padre y copia certificada de la declaración jurada solicitada por la ciudadana C.C.. Al folio (33) cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.A., emanada de de la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio C.A.d.E.C., documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…C.A.: falleció en fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el Hospital Doctor C.S. de este Municipio a causa de: BRONCO-ASPIRACIÓN. EDEMA AGUDO DE PULMON, INSUFICIENCIA CARDIACA, quine tenia sesenta y tres años de edad, cédula de identidad N°1.344.338, natural de este Municipio, de profesión Policía Jubilado, hijo de: B.A. (difunta), casado con: M.G.d.A., de profesión Obrera, de cuya unión deja tres hijos: Carmen, Lesbia, Pedro, hijos reconocidos de nombres: J.L. y M.M......

. (Omissis).

Del contenido del documento antes descrito se constata que el ciudadano C.A., deja tres hijos legítimos de la unión conyugal con la ciudadana M.G.d.A., de nombres Carmen, Lesbia y Pedro, y deja dos hijos reconocidos de nombres J.L. y M.M., evidenciadose que el solicitante J.D.A.C. no aparece como hijo legitimo ni mucho menos reconocido del de-cujus C.A., por lo que indefectiblemente este Tribunal no puede otorgarle el derecho a llevar el apellido Aponte. Así mismo, por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Caracas, para que remita información relacionada con la tarjeta Alfabética, mediante la cual otorgó la cédula de identidad a la ciudadana C.C.. Ahora bien, analizada la documentación que riela a los autos, esta sentenciadora concluye que esta plenamente demostrado que los documentos públicos, antes consignados, fueron expedidos y refrendados por funcionarios del estado con facultades para darle fe pública, en los cuales aparece el solicitante ciudadano J.D.A.C., como exponente en cada una de las actas, por lo que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se le da pleno valor a favor.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud propuesta, en consecuencia, ordena la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano J.D.C., en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en el siguiente orden: Que nació en fecha 15 de marzo del año 1980, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, siendo hijo de la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 13.381.192. Ofíciese lo conducente a los funcionarios correspondientes con copia certificada de dicha decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días de Mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

La Secretaria Acc

. M.G.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria Acc,

LMGM/brigida

Exp. Nº. 44579

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