Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente 02-2819

El 12 de noviembre de 2002, el abogado J.D.Á., titular de la cédula de identidad N° 14.198.916 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.710, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la parte final del segundo párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002.

En la misma fecha de su presentación, se dio cuenta en la Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de su admisión, ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante Cartel.

Practicadas las notificaciones ordenadas y librado el cartel, el mismo fue consignado el 18 de marzo de 2003.

El 3 de julio de 2003, el recurrente solicitó que el expediente se remitiera a la Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

El 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

El 8 de julio de 2003, se fijó el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el primer día de despacho una vez transcurridos los quince (15) días continuos a partir de esa fecha. Se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 5 de agosto de 2003, se efectuó el acto de informes; oportunidad en la cual el recurrente y los representantes de la Asamblea Nacional, presentaron sus escritos.

El 16 de octubre de 2003, se dijo “vistos” en la presente causa, y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia en el Magistrado Pedro Rondón Haaz.

El 16 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia en el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

ÚNICO

Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se observa que desde el 5 de agosto de 2003, hasta la fecha, el recurrente no ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión del presente recurso.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), señaló que:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

.

Por ello y con fundamentos en los argumentos expuestos en la decisión parcialmente transcrita, se considera que dado que en el caso de autos, el último acto realizado por el solicitante se efectuó el 5 de agosto de 2003, sin que se advierta actuación alguna con posterioridad dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; esta Sala Constitucional se ve en la obligación de verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida.

En consecuencia, se ordena notificar a la parte solicitante, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos, luego de verificarse dicha notificación, informe a esta Sala Constitucional si mantiene su interés en que sea decidida la solicitud de nulidad, y justifique la falta de impulso procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR al abogado J.D.Á., para que manifieste a esta Sala, dentro de los treinta (30) días siguientes a hacerse ésta efectiva, si conserva su interés en que sea decidida su recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la parte final del segundo párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2819

MTDP/

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