Decisión nº XP01-P-2008-000964 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000964

ASUNTO : XP01-P-2008-000964

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 18 de Junio de 2008, suscrito por el Abog. C.H.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano J.D.B., plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: “ Es el caso que mi representado ha sido imputado en la presente causa bajo la identidad supra señalada. Es por lo que se consigna copia simple de la partida de nacimiento correspondiente, a los fines de su verdadero nombre. En tal sentido solicito Revisión de Medida, a los efectos que se otorgue una medida Menos Gravosa de fácil cumplimiento. Puesto que mi representado es junto a su madre el sostén de hogar….”.

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente Fundamentada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Pública del imputado de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud.

Visto que en fecha 10 de Junio de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitó “ …se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pide se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”. Por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 45, que tipifica el delito de Actos Lascivos, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir, sobre lo peticionado por la defensa en auto separado, es por lo que la decisión que habrá de recaer debe ser notificada a las partes pues no fue dictada en audiencia.

En cuanto al pedimento de la Defensa Pública Penal: referente a que se “…es por lo que se consigna copia simple de la partida de nacimiento correspondiente, a los fines de su verdadero nombre. …puesto que mi representado es junto a su madre el sostén de hogar”.

Este Tribunal puede evidenciar, que en virtud de los dichos de la victima constante en las actas procesales, como del mismo imputado, en la celebración de la Audiencia de Presentación, los mismos no han variado, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano imputado de autos, ello, por cuanto, el mismo imputado se identificó de la siguiente manera: J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.721.314, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/08/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de la Cooperativa de “ Adigua Ventuari” como empleado, hijo de H.N. (V) y J.R. (V), residenciado en el barrio unión, detrás de la funerária. Siendo que hasta ahora que el mismo solo se identificó con un nombre falso (J.D.B.), resultando de la revisión de la partida de nacimiento consignada por la defensa pública penal, que el nombre que le corresponde es: J.D.N., quien en su declaración, manifestó: “...El día sábado salí del trabajo como todos los dias fui al muelle a cenar, cuando me venía de vuelta los policías me arrestaron, me quitaron la cédula, todo lo que tenia, trescientos mil bolivares, me dijeron que agarrara um cuchillo, me dijeron no digas nada, me dieron golpes en la cabeza y me daban golpes con el cuchillo, como a las cinco de la mañana, eso fue a las siete de la noche del día sábado, no se porque me detuvieron no me dijeron nada, ellos me dijeron que no dijera nada, no sabía motivo, solo conozco a mi mama, a mis hermanos, no conozco a mas nadie, no me dejan salir de la casa nunca, A.A. es el dueño de la cooperativa donde trabajo...”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿A que hora lo agarraron y donde? En el muelle ¿Iba en compañía de alguien? Iba solo. ¿Cual es su circulo de amistades? no conozco a nadie, solo conozco a mi família y a las personas que trabajan en la Cooperativa. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, CONTESTÓ: Sali del trabajo a las 5:30, mi mama no sabe que estoy preso, la señora con que yo trabajo, a veces me quedo en la casa de ella, no firme acta de identificación ni nada, ellos buscaron unos testigos, los guardias me quitaron la cédula”, lo cual corresponderá a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe y como encargado de la investigación y de la acción penal, especificar en su escrito de Acusación, la imputación con la figura jurídica o del tipo penal contemplado en la Ley respectiva.

Para decidir sobre el otorgamiento o no de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir:

Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de L. no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene asignada una pena privativa de Libertad y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso está en etapa preparatoria.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de Libertad, esta Juzgadora consideró, que el imputado pudo presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación del Ministerio Público.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que está latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado, pues el delito por el cual ha resultado imputado, es de los considerados de gran relevancia, por los daños que ocasionan en la victima y la sociedad; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave.

Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente el acusado no evadirá el proceso, toda vez que es de gran importancia para quien juzga, que figure en las actas procesales, la identificación plena de imputado o las partes del Proceso, siendo de difícil credibilidad, los anexos en las actas, puesto que el imputado mintió al Tribunal al aportar sus datos personales falsos, ( no aportando su verdadero nombre), surgiendo de su parte obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es por ello que quien aquí juzga, considera se requiere asimismo, la consignación por ante este Despacho, de más requisitos que demuestren fehacientemente la identificación plena del imputado de autos, es decir: Cédula de Identidad, C. deT. de la empresa donde manifestó laborar, dirección o domicilio real, Así se decide.

esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud. .

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, solo algunos días, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que se encuentra en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le dictó medida privativa preventiva de libertad.

Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa pública no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la L.N.H.V.. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.721.314, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/08/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de la Cooperativa de “ Adigua Ventuari” como empleado, hijo de H.N. (V) y J.R. (V), residenciado en el Barrio Unión, detrás de la funerária, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, establecido en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: M.Y.P. Halagüeño, titular de la cédula de identidad Nº 17.1105.498.SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

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