Decisión nº PJ0022014000018 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000087

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.851.295, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar con esquina de la calle Nº 43, casa Nº 43-6, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELA I.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 57.768.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1989, y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, tomo 66-A, de Acta de Asamblea de Socios, inscrita en fecha 10 de marzo de 2010, con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante Asamblea extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A , todas éstas inscritas por el referido Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO NIETO MARCANO, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, E.A.O.G., G.S., C.G., E.C., E.H., D.P., MAYGRED CABRERA, M.F., J.D.L.R., CARLOS MORILLO, NASSTASHA HERNANDEZ, I.H. y SAMIHA KABLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 35.265, 61.041, 115.502, 133.820, 171.636, 188.348, 208.732, 106.498, 11.698, 120.229, 185.900, 195.597 y 198.461 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de Noviembre de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., en fecha 21 de Noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.C.V., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 16 de julio de 2012, por el ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.891.295, asistido por la Abogada MORELA I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 17 de julio de 2012, incoada por el actor contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano BOADA L.E., en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez 10: 00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., 11 de octubre de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez 10:00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 08 de noviembre de 2012, con prolongaciones de fecha 30/11/2012; 28/01/2013; 18/02/2013; 06/07/2013 posteriormente diferida para el 20/03/2013, por ultimo diferida para para el 03/04/2013, donde se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, suscrito por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 172.582, obrando con el carácter de Apoderados Judicial la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 12 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada a la presente causa, el 17 de abril de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 23 de abril de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de abril de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 07 de junio de 2013 a las 10: 00 a.m., conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria de fecha 07 de junio de 2013, se deja constancia de la presencia de las partes, solicitando la prolongación de la audiencia conciliatoria, para el 10 de julio de 2013, ese mismo acto acuerdan la solicitud de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el 10 de julio de 2013 a las 10:00 a.m.

• Acta de prolongación de Audiencia Conciliatoria de fecha 10 de julio de 2013, se deja constancia de la presencia de las partes, asimismo ratifican la convocatoria de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 08 de noviembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dicto el dispositivo oral del fallo, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta J.D.C.V., contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 15 de noviembre de 2013, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta J.D.C.V., contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Alega la demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

 (…) Que en fecha 20 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios con el cargo de latonero I, para la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

 (…) Que mantuvo relaciones de servicios por tiempo indeterminado de trabajos de manera continua, permanente e ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación hasta el día 27 de enero de 2012.

 (…) Que el 27/01/2012 le informaron mediante una carta de desincorporación, el cese definitivo de sus labores y tareas, por cuanto se había alcanzado la totalidad de la fase de la obra para cual celebraron el contrato de trabajo para obra determinada en el proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco.”

 (…) Que fue despedido injustificadamente en fecha 27/01/2012, computando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días.

 (…) Que laboró jornadas mínimas de ocho (08) horas de trabajo diarios.

 (…) Que nunca obtuvo una copia del contrato de trabajo para obra determinada.

 (…) Que debe ser considerado como un trabajador a tiempo indeterminado, ya que se hizo indeterminada la relación en el tiempo al ingresar a trabajar mediante la firma de un contrato desconocido.

 (…) Que desconoce el contrato, así su contenido.

 (…) Que una vez recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 30/04/2012, habían transcurrido tres meses de haber sido despedido.

 (…) Que le pagaron Bs. 43.937,87.

 (…) Que los derechos surgidos con ocasión a la relación de trabajo por el tiempo de servicio, originaron derechos irrenunciables, conforme lo dispone la convención colectiva de la industria de la construcción.

RECLAMA:

• Utilidades año 2009, en razón de 90 días, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

• Utilidades año 2010, en razón de 95 días, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción.

• Utilidades año 2011, en razón de 100 días, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción.

• Bono vacacional fraccionado años 2009, 2010 y 2011.

• Prestaciones Sociales 2009, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

• Prestaciones Sociales 2010, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

• Vacaciones años 2009 a razón de 65 días; año 2010 a razón de 75 días y año 2011 a razón de 80 días.

• Contribución para útiles escolares, cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción.

• Días de Júbilo y conmemorativo, cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Bs. 833,12.

• Asistencia puntual y perfecta, cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, periodo 01/05/2009 al 30/04/2010 a razón de Bs. 7.464,80; periodo 01/05/2010 al 30/04/2011 a razón de Bs. 23.993,28; periodo 01/05/2011 al 31/12/2011 a razón de Bs. 19.994,88.

• Utilidades, periodo 20/04/2009 al 31/12/2009 a razón de Bs. 8.094.

• Utilidades 2010 a razón de Bs. 15.004,58.

• Vacaciones vencidas, periodo 20/04/2009 al 20/04/2010 a razón de Bs. 7.810,50.

• Vacaciones vencidas, periodo 20/04/2010 al 20/04/2011 a razón de Bs. 8.331,20.

• Vacaciones fraccionadas periodo 20/04/2011 al 20/04/2012 a razón de Bs. 6.248,40

• Un día adicional por cada año de servicio a razón de Bs. 208,28.

• Transporte que comprende: periodo 20/04/2009 al 30/04/2010 a razón de Bs. 1.305,36; periodo 01/05/2010 al 30/04/2011a razón de Bs. 1.438,687 y periodo 01/05/2011 al 05/08/2011 a razón de Bs. 1.489,32.

• Prestaciones Sociales, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Bs. 30.505,85.

• Monto demandado, a razón de Bs. 108.529,28.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Admitidos:

o Que en fecha 20/04/2006 ingresó el demandante a prestar servicios por un contrato por obra determinada hasta el 27/01/2011.

o Que en fecha 27/01/2011 se le informó mediante una carta de desincorporación que el contrato por obra determinada había finalizado, por cuanto el demandante se había alcanzado la totalidad de la fase de la obra del proyecto 1307, para la cual se le había contratado.

o Que el tiempo de servicios es de (02) años y (07) días.

o Que el demandante recibió la cantidad de bs. 43.937,87.

o Que existe un acta de fecha 08 de julio de 2011, en la cual Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), convino con el el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), en presencia de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Región Central y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., que no se aplicaría la convención colectiva de Pequiven a esa obra, para comenzar a aplicar la Convención Colectiva de la Construcción a partir del 08 de julio de 2011, esto a petición de la parte sindical, directamente con Pequiven.

Hechos Negados:

 Que deja a salvo los hechos admitidos, los cuales son ciertos, más niega, rechaza y contradice el resto de los alegatos que se señalan en la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

 Cursa al folio 07, original de la Carta de Desincorporación, marcada A, en la cual se evidencia que informan al demandante de autos, en fecha 27/01/2012, que la obra había alcanzado la totalidad de la fase de la obra, así como exhortan a la práctica del examen post-empleo, se trata de un instrumento privado, donde se observa firma y huella del actor, firma por parte del coordinador de relaciones laborales de la empresa, expresan a su vez que los beneficios laborales en la sede de la empresa; ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandado, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 08, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, marcada B, a favor del ciudadano J.C., se evidencia el pago de Salario básico, por Bs. 59,13; salario normal Bs. 71,31; salario integral 107,74; antigüedad por Bs. 13.722,85, días adicionales, por Bs. 107,74; intereses de prestaciones sociales Bs. 1.722,14; vacaciones 2010 por Bs. 2.424,42, bono vacacional 2010 por Bs. 2.956,50; vacaciones fraccionadas 2011 por Bs. 404,07; bono vacacional 2011 por Bs. 492,75, utilidades acumuladas 2011 SEM 01-27 por Bs. 5360,89, utilidades vacaciones por Bs. 942,74; utilidades bono vacacional por Bs. 1.149,64; examen pre-terminación de servicios por Bs. 59,13 la sumatoria de estos conceptos ascendió a un total de Bs. 29.450,61, y deducciones por Bs. 5.476,37, que comprende descuento cuota especial SINTRAPEPF, utilidades canceladas 25-11-25011, aporte INCE, aporte FAOV, se observa firma del actor, sello de la empresa y rubrica en señal de revisión y aceptación; ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandado, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 09, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.C., se evidencia el pago de salario diario por Bs. 104,14; salario promedio por Bs. 123,07; salario integral por bs. 175,48; sueldo básico por Bs. 520,52; tiempo de viaje por Bs. 59,15, descanso legal por Bs. 115,97; descanso contractual por Bs. 115,97; intereses de prestación de antigüedad por Bs. 153,20, prestación de antigüedad por Bs. 8.198,22; vacaciones fraccionadas 2011/2012 por Bs. 4860,21; utilidades 2012 SEM 01-03 por Bs. 464,02, la sumatoria de estos conceptos ascendió a un total de Bs. 14.487,26, con deducciones por Bs. 120,75, que corresponden a Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro obligatorio, póliza servicios funerarios Ince arroga un total pagado de Bs. 14.336,51, se observa firma del actor, fecha 30/04/2012, sello de la empresa y rubrica en señal de revisión y aceptación; ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandado, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 10, copia simple de RECIBO DE PAGO HISTORICOS de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, correspondiente a la nómina de fechas 26/12/2011 al 01/01/2012; 09/01/2012 al 15/01/2012 y 16/01/2012 al 22/01/2012, se evidencia el registro de los conceptos, tales como feriados; tiempo de viaje; descanso legal y descanso contractual y las deducciones como seguros social obligatorio; fondo de ahorro de vivienda y régimen prestacional de empleo, no se observa firma del actor, ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandado, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 11 y 12, copia simple del Acta del 08 de julio de 2011, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 08 de julio de 2011, entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) respectivamente, en la cual se deja establecido la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para los trabajadores activos para MCM, Y&V y TOYO, se trata de una copia simple de un documento público administrativo, a su vez reconocida y promovida por ambas partes, así contestes en cuanto al contenido de la misma, por tanto, no fue cuestionada, ni impugnada, en consecuencia, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece

DOCUMENTALES

 Recibos de pago (ff. 52- 57) a nombre de J.C., marcados del 1 al 6, con esta documental se trata de probar fecha ingreso, fecha de egreso, salario básico de bs. 104,14, correspondientes a las quincenas 09/01/2012 al 16/01/2012; 12/12/2011 al 16/12/2011; 05/11/2011 al 11/12/2011; 21/11/2011 al 01/01/2012; 26/12/2011 al 01/01/2012; 03/01/2011 al 20/11/2011 respectivamente, con éstas se constata lo que arguye la parte promovente, ahora bien, en la audiencia de juicio aduce la parte actora, que las mismas fueron promovidas por el demandado, por tanto, no fueron impugnadas, ni cuestionadas, en consecuencia, se le extiende valor probatorio. Así se establece

 Original de C.d.E. (f.51) marcada A, con el membrete del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia por parte del empleador Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION por ante el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), que la prestación de servicios que mantuvo con el actor, fue desde el día 20 de abril 2009 hasta el día 27 de enero 2012, señalando que el salario semanal devengado fue de Bs. 812,00, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la “TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA”, esta documental no se le puede dar el tratamiento de un instrumento público administrativo, se trata de una constancia impresa por el portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual confirma y valida los datos que se contraen en dicha documental, donde diáfanamente se desprende la manifestación de voluntad del representante del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con el actor, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales: original de hojas de liquidación de prestaciones sociales (f. 106-107); carta de desincorporación (f. 82); cheques pagados (f. 108); copia certificada del Acta de fecha 08 de julio de 2011 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 08 de julio de 2011, entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) respectivamente, la exhibición requerida por la promovente, se extiende a los recibos de nómina diaria de pago (folios 91, 92, 94, 96, 97, 99 y 100); copia certificada de c.d.e. (f. 81) y la carpeta-expediente que deben llevar las empresas de cada trabajador. Ahora bien este Operador de Justicia, constató a través de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio, por parte del demandado, la manifestación de que los documentos requeridos se exhibieran, constaban a los autos y así fue verificado, cumpliendo el patrono con la carga de exhibirlos, en consecuencia, quedó en evidencia el contenido y existencia de los mismos, por tanto se les extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara sobre la nómina de trabajadores, cargos desde abril 2009 hasta enero 2012, participación de cesación de labores, hoja del asegurado y los contratos suscritos, de los autos no se desprende resulta alguna, no teniendo nada que valorar al respecto, por lo que este medio de prueba, se desecha del proceso. Así se establece.

 De la prueba de Inspección, solicitó conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuara este medio de prueba en las instalaciones de la demandada, no obstante, del auto de admisión de las pruebas admitidas por el a quo, en fecha 23 de abril de 2013, no admite este medio de prueba, sin constar en auto medio de impugnación contra dicho auto, en consecuencia, este Operador de Justicia, nada tiene que valorar al respecto.

 De la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este principio, se tiene que los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, no pertenecen a la parte que los aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que corresponden al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiada con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó, o dicho de otra manera, que perjudiquen a su promovente. Será el juez quien las valorará o apreciará.

B.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDADO

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 73 al 79, Contrato Individual de Trabajo para Obra determinada, marcada B, con esta documental se trata de reflejar la figura con la cual fue contratado el accionante para una obra determinada descrita como Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco. Pequiven-Morón, condiciones de trabajo, así como el conocimiento del actor de las condiciones establecidas, este Operador de Justicia, constata con esta documental, las labores para lo cual fue contratado, duración y se evidenció que se obligó la empresa al pago de los beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva de Pequiven, ésta no fue objeto de impugnación alguna por el demandante, por lo que se extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 80, Ficha Personal, marcada C, con esta documental se trata de reflejar que el accionante fue contratado en fecha 17/04/2009, para la ejecución de una obra determinada descrita como Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco. Pequiven-Morón, se constata firma, huella dactilar del actor y del empresa contratista, salario, datos personales, copia de cedula de identidad; ésta no fue objeto de impugnación alguna por el demandante, por lo que se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 81 copia simple de C.d.E. marcada d, con el membrete del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia por parte del empleador Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION por ante el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), que la prestación de servicios que mantuvo con el actor, fue desde el día 20 de abril 2009 hasta el día 27 de enero 2012, señalando que el salario semanal devengado fue de Bs. 812,00, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la “TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA”; con relación a esta documental ya fue valorada supra, se determinó así la naturaleza jurídica de la misma, otorgándosele valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 82, original de la Carta de Desincorporación, marcada A, en la cual se evidencia que informan al demandante de autos, en fecha 27/01/2012, que la obra había alcanzado la totalidad de la fase de la obra, así como exhortan a la práctica del examen post-empleo, con relación a esta documental ya fue valorada supra, se determinó así la naturaleza jurídica de la misma, otorgándosele valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 84 al 86, copias simples de Actas de Avances, marcadas F1 y F2, con éstas trata de reflejar el avance de la obra, se evidencia el porcentaje en cuanto al avance de la ejecución de la obra, para la cual el actor prestaba servicios, se constató en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, manifestó que la obra no estaba concluida totalmente, pues se desprende una ejecución del 94% de la obra al 25/12/2011 y 91% en ejecución de la fase de construcción de tuberías al 25/12/2011, queda en evidencia, adminiculando el resto del material probatorio aportado, en el parágrafo único, del punto 2.3 del contrato de trabajo, se evidencia que el actor al momento de suscribir el contrato, era precisa la obra a ejecutar, así como el tiempo requerido que reflejaran dichas actas; ésta no fue objeto de impugnación alguna por el demandante, por lo que se extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 87 al 101, marcados G, recibos de pago, donde se trata de reflejar el pago de las obligaciones salariales con el actor, ahora bien, esta Alzada altera el orden y detalla, que los folios 89 al 90; 93; 95; 98 y 101 respectivamente, corresponden a documentales denominadas detalle de prenómina por unidad y empleo, y los folios 91; 92; 94; 96; 97; 99; 100 corresponden recibos de pago a favor del accionante en fechas 24/10/2011 al 30/10/2011; 31/10/2011 al 06/11/2011; 19/12/2011 al 26/12/2011; 12/12/2011 al 18/12/2011; 26/01/2011 al 01/01/2012; 09/01/2012 al 16/01/2012, no se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que hayan sido objeto de impugnación alguna por parte del demandante, por tanto, quien analiza les extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 102 documental denominada control de tiempo de personal, se evidencia el nombre del actor, salario básico, fecha de ingreso, se evidencia la cantidad de horas semanales laboradas, ésta documental no fue objeto de impugnación alguna por el demandante, por lo que se extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 103 al 105 recibo de pago histórico, marcado H, con esta se trata de reflejar el pago del bono de asistencia puntual y perfecta, de las semanas 25/07/2011 al 31/07/2011 y la semana del 28/11/2011, se evidencia el cálculo de este concepto, no se desprende firma del actor en señal de aceptación, ahora bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, no se observó impugnación alguna a estas documentales, es por lo que se les extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 106, original de liquidación de prestaciones sociales, marcada I1, a favor del ciudadano J.C., se evidencia el pago de Salario básico, por Bs. 59,13; salario normal Bs. 71,31; salario integral 107,74; antigüedad por Bs. 13.722,85, días adicionales, por Bs. 107,74; intereses de prestaciones sociales Bs. 1.722,14; vacaciones 2010 por Bs. 2.424,42, bono vacacional 2010 por Bs. 2.956,50; vacaciones fraccionadas 2011 por Bs. 404,07; bono vacacional 2011 por Bs. 492,75, utilidades acumuladas 2011 SEM 01-27 por Bs. 5360,89, utilidades vacaciones por Bs. 942,74; utilidades bono vacacional por Bs. 1.149,64; examen pre-terminación de servicios por Bs. 59,13 la sumatoria de estos conceptos ascendió a un total de Bs. 29.450,61, y deducciones por Bs. 5.476,37, que comprende descuento cuota especial SINTRAPEPF, utilidades canceladas 25-11-25011, aporte INCE, aporte FAOV, se observa firma del actor, sello de la empresa y rubrica en señal de revisión y aceptación; no obstante, supra se le extendió el valor probatorio de la copia simple de esta documental, por tanto, ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 107, marcada I2 copia simple liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.C., se evidencia el pago de salario diario por Bs. 104,14; salario promedio por Bs. 123,07; salario integral por bs. 175,48; sueldo básico por Bs. 520,52; tiempo de viaje por Bs. 59,15, descanso legal por Bs. 115,97; descanso contractual por Bs. 115,97; intereses de prestación de antigüedad por Bs. 153,20, prestación de antigüedad por Bs. 8.198,22; vacaciones fraccionadas 2011/2012 por Bs. 4860,21; utilidades 2012 SEM 01-03 por Bs. 464,02, la sumatoria de estos conceptos ascendió a un total de Bs. 14.487,26, con deducciones por Bs. 120,75, que corresponden a Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro obligatorio, póliza servicios funerarios Ince arroga un total pagado de Bs. 14.336,51, se observa firma del actor, fecha 30/04/2012, sello de la empresa y rubrica en señal de revisión y aceptación; supra se le extendió el valor probatorio.

 Cursa al folio 108 original de comprobante de egreso, marcada J, se trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor, en fecha 26/01/2012, se evidencia el pago de Bs-38.340,75 a favor del actor, mediante cheque Nº 03829175 girado en contra de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, se constata que fue recibido el 30/04/2012, así como la firma, numero de cedula y huella dactilar del ciudadano J.C.; ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 109 y 110, marcada K, copia simple del Acta del 08 de julio de 2011, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 08 de julio de 2011, entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) respectivamente, en la cual se deja establecido la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para los trabajadores activos para MCM, Y&V y TOYO, se trata de una copia simple de un documento público administrativo, no obstante, supra se le extendió el valor probatorio, así como dicha documental, es reconocida y promovida por ambas partes, contestes en cuanto al contenido y los efectos de la misma. Así se establece.

 Cursa del folio 111 al 113 copia simple de la correspondencia de fecha 19/07/2011 remitida por Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), trata de reflejar la participación de ésta a la empresa demandada, acerca de la aplicación de la convención colectiva de la construcción a partir del 08 de julio de 2011, se evidencia que remiten tal comunicado en idioma inglés, no obstante, se evidencia la interpretación del mismo, al idioma castellano por un intérprete autorizado; ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 De la prueba de Inspección, solicitó conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuara este medio de prueba en las instalaciones de las Oficinas de Recursos Humanos de la demandada, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., con sede Caracas- Distrito Capital, para dejar constancia acerca de ciertos particulares que se contraen en el escrito de promoción de pruebas, y así adicionalmente promovió se practica Inspección Judicial en la sede de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) para dejar constancia acerca del progreso general de construcción del proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco” al 31/12/12. Con relación a la primera Inspección Judicial promovida, consta en autos, la resulta de la comisión signada AP21-C-2013-003507 mediante oficio Nº 7147/2013 del 10/06/2013 proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fijada el día y hora para su evacuación 07/06/2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, se declaró desistida la misma, es por lo que nada se tiene que valorar al respecto; en ese orden, con relación a la segunda Inspección Judicial solicitada, visto el auto de admisión de las pruebas admitidas por el a quo, en fecha 23 de abril de 2013, éste no admite tal medio de prueba, sin constar en auto medio de impugnación contra dicho auto, en consecuencia, nada se tiene que valorar al respecto.

 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiera información a Petroquímica de Venezuela Pequiven S.A, para que informare el porcentaje del progreso del proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco” al 31/12/2012, así como remita acta de cuadro avance de la obra, al respecto, se desprende a los folio 162 al 165, comunicado por parte de la empresa antes referida, de fecha 14 de mayo de 2013, se constata que el progreso general de la obra a la fecha solicitada era del 96,74%, anexan marcada A, acta de progreso del Proyecto Fertilizantes, donde se evidencia el mismo porcentaje, es decir, 96,74%, al 31/12/2012; ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

-Con relación al informe dirigido a la empresa Y & V Ingeniería de Construcciones C.A., no se desprende de los autos resulta alguna, por tanto, nada se tiene que valorar.

 - Con relación, al informe dirigido a la entidad bancaria Bancaribe Banco Universal, se le requirió información a esta entidad bancaria, de lo siguiente: si la empresa tiene servicios con este banco, si hay una cuenta nomina a favor del actor y la fecha de apertura, registro físico desde la fecha de apertura hasta el 27/01/2012, si hay un servicio de fideicomiso, se trata de reflejar con esta prueba de informe, los montos acreditados por prestación de antigüedad, ahora bien, de los autos se desprende al folio 206, resulta de la referida entidad bancaria, de fecha 07 de agosto de 2013, afirmando que la demandada registra un contrato de servicio de nómina que no tiene servicio de contrato de fideicomiso con el banco, en consecuencia, el actor no se encuentra registrado en su sistema; ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, se le extiende valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el primer punto sujeto de apelación, expuesto por el recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, que consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, con relación a este principio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1569 del 11/06/2003, caso: C.J.A., delineo lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

En concordancia con lo anterior, se precisa entre otros aspectos, que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, este principio conduce a este Operador de Justicia, hacer referencia a lo que inicialmente expuso el recurrente, en cuanto, a los efectos contendidos en el Acta del 08 de julio de 2011, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 08 de julio de 2011, entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) respectivamente, en tal sentido, solo se conocerá de aquello que se apela, por tanto, este punto queda eximido o relevado en este recurso de apelación, visto que en este caso en concreto, alcanzó la cosa juzgada, la aplicabilidad y así los efectos contenidos en el Acta del 08 de julio de 2011, de aplicar Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., lo que adicionalmente el demandado- hoy recurrente- adujo que quedó correctamente determinado por el a quo, la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, es decir, desde el inicio de la relación 20 de abril de 2009 hasta el 07 de julio de 2011, y a partir de la fecha antes referida (08/07/2011), correspondía la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

Ahora bien, la materia a tratar de este recurso de apelación se centra en dos aspectos, en primer lugar, denuncia el recurrente lo siguiente: “que el a quo determina la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante, en varios conceptos, en particular en la prestación de antigüedad, sin embargo, cuando se examina la sentencia, se nota que el juez con base al principio iuri novit curia, yerra e incurre en un error, incurre en una confusión grave, porque al momento de determinar, como se debía pagar la prestación de antigüedad del demandante conforme a la Convención Colectiva de Pequiven, hace referencia a una antigüedad contractual, a una antigüedad legal y a una antigüedad adicional, citando unas cláusulas de la Convención Colectiva de Pequiven, pero cuando vamos a ver la Convención Colectiva de Pequiven, aplicable a ese periodo, la Convención Colectiva 2012-2013, se nota en la cláusula quinta, que se refiere al pago de prestaciones sociales, no hace ninguna referencia, a ninguna prestación de antigüedad contractual, antigüedad legal y antigüedad adicional, ahondando más se encuentra que la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela suscrita con las organizaciones sindicales que afilian a sus trabajadores, es donde se establece desde hace muchos años, y hoy por hoy, en la Convención 2011-2013, es donde se establece una forma de cálculo de antigüedad, que establece el pago de una antigüedad legal de 30 días por año calculado por el último salario, más 15 días por antigüedad contractual, más 15 días por antigüedad adicional, que terminan sumando 60 días al año (...) de modo que el juez de instancia se confunde, yerra y ordena la aplicación de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, al cual se le debía aplicado en ese periodo Convención Colectiva de Pequiven, que nada dispone al respecto, en función de eso, no solamente ordena la antigüedad, legal, contractual y la adicional, sino que además lo hace mal, porque dice que la antigüedad legal debe ser calculada a razón de 60 días por año, la contractual a razón de 30 días por año y la adicional a razón de 30 días por año, estableciendo el pago de una prestación de 120 días por año, que tampoco existe, ni siquiera en la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, de modo que no solamente que yerra en la aplicación de la norma jurídica, que en este caso sería la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, se le ordena la aplicación de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela y además aplicando la de PDVSA que no corresponde, la interpreta mal (…) y da el doble de lo que establece dicha convención colectiva, condena al pago de mi representada a una diferencia de prestación de antigüedad que ronda los 19.803,70, bolívares además de eso, adicional a eso, incurre en ultrapetita, en el sentido, si se examinamos con detalle la demanda, están solicitando la aplicación de la convención colectiva de la construcción, de todo el periodo, pero no hace ninguna referencia a ninguna antigüedad legal, contractual y adicional, de modo que había incurrido, en un error en la aplicación en la norma, había incurrido en ultrapetita, como vicio de la sentencia

.

Delimitado lo anterior, esencialmente se denuncia el error en la aplicación de una norma y el vicio de ultrapetita, es decir, delata que el a quo, aplica disposiciones legales establecidas en una Convención Colectiva, que no es la aplicable para este caso en concreto, no obstante, este Operador de Justicia transcribe un extracto de la recurrida, con la finalidad de verificar lo expuesto por el apelante y la actividad desplegada por el a quo:

… Omissis….

(…) Así que teniendo los salarios definidos, y la antigüedad causada luego de la firma del acuerdo en sede administrativa, de 09 meses y 19 días, se procede al cálculo de los conceptos contractuales como sigue; en ilación a lo sostenido por la parte accionada, de elaborar dos liquidaciones realizando corte en razón a la fecha de aplicación del acta – acuerdo firmado entre las partes; tenemos que considerando la antigüedad y los derechos del ex trabajador que se causaron desde el momento de su ingreso hasta un día antes de la entrada en aplicación el acta ya referida, observamos que la cláusula 5 específicamente numeral 5.2 del contrato para obra determinada suscrito entre el aquí accionante y la empresa accionada, de cuya clausula (sic) se observa que el texto normativo que prevalecerá para regir dicha relación sería el contrato colectivo de la industria petroquímica (Pequiven) (Subrayado de esta Alzada).

… Omissis….

En efecto, el recurrente afirma la aplicación de las disposiciones contenidas en el contrato individual de trabajo para una obra determinada suscrito por el ciudadano J.D.C.V. contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., el cual corre inserto desde el folio 73 al 79 ambos inclusive, ahora bien, se procederá a transcribir los términos en que quedó suscrito el referido contrato, específicamente el punto 5.2 de la cláusula quinta, tal y como refiere la recurrida y de cuyo contenido se transcribe de la manera que sigue:

… Omissis…

.

5.2.-Las (sic) beneficios contractuales tales como: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios de carácter socioeconómicos, serán cancelados proporcionalmente a los días trabajados y efectivamente laborados en el mes correspondiente y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de Pequiven vigente para el periodo de prestación de servicio. (Subrayado de esta Alzada).

… Omissis….

Este Operador de Justicia, teniendo un panorama amplio y delimitado del punto a tratar, considera oportuno traer a colación un extracto de la recurrida, con el fin de constatar en los términos bajo los cuales, se calculó y se condenó la prestación de antigüedad y así verificar cual Convención Colectiva aplicó para efectuar la condena, todo en atención al contrato individual de trabajo para obra determinada, suscrito entre el demandante y el demandado, el último, hoy recurrente, se transcribe un extracto de la recurrida para ubicar lo delatado:

… Omissis….

(…) en cuanto a la antigüedad legal “en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantizara el pago de…”: tenemos que le corresponden 30 días por cada año de servicio, es decir, 60 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 135.37, para el resultado de Bs. 8.122,20; en razón a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días por cada año, es decir le corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 135,37; para el resultado de Bs. 4.061,10; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula, se observa que ésta contempla el pago de 15 días por cada año, por lo que le corresponde 30 días por el salario de Bs. 135,37, para el resultado de Bs. 4.061,10;(…)

… Omissis….

Cabe señalar, que en la labor de administración de justicia, se puede incurrir en vicios, los cuales hace susceptible el fallos proferido de impugnación, mediante el ejercicio del recurso de apelación, delatando los vicios inmersos en ese fallo; ahora bien, en relación al error en la aplicación de una norma, en este caso específico, el error en la aplicación de un instrumento jurídico ajeno o distinto al que regulaba la relación de trabajo para ese tiempo, se configura cuando en la recurrida se aplica disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y no las contenidas en la Convención Colectiva de Pequiven aplicable desde 20/04/2009 hasta el 07/07/2011, periodo éste que dicha convención, calculando y condenando la prestación de antigüedad con la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de error de aplicación o falsa aplicación de una norma, opera cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada; o bien, expresado de otra forma, consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente determinados por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este orden, también debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que sí regulaba el supuesto de hecho concreto. (Vid. Caso NELITZA J.R.S., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sentencia Nº 352, del 31/05/2013, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez.)

De lo anterior se deduce, que el a quo, estableció correctamente los hechos, es decir, a la luz del contenido del contrato individual de trabajo para una obra determinada, se estipuló en la cláusula quinta, punto 5.2, la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven durante la vigencia de la relación de trabajo, no obstante, yerra en la aplicación de una norma jurídica que no está destinada para el cálculo de la prestación de antigüedad, aplicó errada y desacertadamente la cláusula Nº 25 Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, subvirtió incluso, lo dispuesto por las partes, desde el nacimiento del contrato individual de trabajo para una obra determinada, condenando al pago de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, tal y como lo dispone la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, punto 1, literales b, c y d, situación que no se ajustaba a los hechos aducidos por el demandante, tomando en cuenta que las estipulaciones cambiaron, en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones Convención Colectiva de Pequiven, por las contenidas en la Convención Colectiva de Industria de la Construcción, según el acta del 08 de julio de 2011 celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., punto éste analizado y establecido supra.

En ese mismo orden se observa, que desde la interposición de la demanda, la pretensión del actor, era la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, con la finalidad de que el demandado fuese condenado bajo las cláusulas y beneficios contenidos en la referida convención, lo que conduce a aseverar, que se constituye en la recurrida, el vicio de ultrapetita, que consiste cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial, quebranta la debida concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia y, en consecuencia, altera el problema judicial planteado por las partes e incurre en el vicio de incongruencia. (Naranjo, 1998, p.121). En consecuencia, el cálculo y la condena por prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, son IMPROCEDENTES, por las razones antes inferidas, por tanto se declara con lugar este punto apelado. Así se decide.

Ahora bien, verificado el vicio y constada la falsa aplicación de cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta pertinente destacar que también se calculó y se condenó, en base a la referida convención, por demás dicho, no aplicable al caso sub examine, las vacaciones, vacaciones fraccionadas y fracción del bono vacacional, fueron calculadas por la recurrida en la manera que sigue:

… Omissis….

(…) así tenemos que al referirnos a las vacaciones éstas se calcularían así; conforme a la clausula (sic) 24 de la prenombrada convención petrolera; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 2 años y 2 meses le corresponde por este concepto 68 días a razón del salario diario normal de Bs. 104,14; para el total de Bs. 7.081,52; y por la fracción de dos meses tenemos; vacaciones fraccionadas; 5,66 días en base al salario de Bs. 104,14; arroja el total de Bs. 589,43; en razón al bono vacacional se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que le corresponden 110 días calculados en razón al salario diario de Bs. 104,14, para el resultado de Bs. 11.455,40; y siendo que la fracción de este bono vacacional; 9,16 días cancelados en base al salario de Bs. 104,14, para el total de Bs. 953,92; al referirse a las utilidades tenemos que debe considerarse el 33,33% de los ingresos percibidos por el patrono y hacer la distribución debida, en consecuencia siendo que no se posee la base de datos relacionada con el estado financiero de la empres (sic) se reconoce la suma recibida por el accionante de Bs. 7.453,27. Tenemos entonces que la sumatoria de todos los conceptos aquí calculados contempla el monto total de Bs. 43.777,94, monto al cual debemos deducirle la suma recibida en la primera liquidación de Bs. 23.974,24, para arrojar un resultado neto a su favor de Bs. 19.803,70, esta diferencia se refiere al calculo que se realiza conforme a la convención colectiva de la industria Pequiven S.A.

… Omissis….

Ha llegado este punto y es importante destacar, una vez más, que el ciudadano J.D.C.V., incoa su demanda, contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, realizando los cálculos desde el inicio de la relación de trabajo, a saber: 20 de abril de 2009 hasta el 27 de enero de 2012, en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien, al momento de condenar este concepto, aplicó la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, si bien este concepto, no es inherente a la impugnación realizada y no constituye un punto controvertido de este recurso de apelación, no obstante, quedo configurada y verificada la aplicación falsa de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en este caso en concreto, la cual no era aplicable por las razones supra señaladas, considerando, que la suma condenada, tal y como lo aduce el recurrente, en la audiencia de apelación es por Bs. 19.803,70, monto éste que resulta improcedente, así los demás conceptos calculados, entre esos las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y la fracción del bono vacacional, respectivamente, siendo importante tomar en cuenta, que el actor reconoció el monto la aceptación del monto de Bs. 23.974,24. (ff. 09-106). Así se establece.

El segundo aspecto a tratar en este recurso de apelación que denuncia el recurrente, es en los siguientes términos: “Adicional a eso, también cuando aplica la convención colectiva de la construcción para la segunda fase de la relación de trabajo, que venía desde la firma del acta donde, Petroquímica de Venezuela Pequiven y el Sindicato de la Construcción convienen la aplicación de esa convención colectiva hasta la terminación de la relación de trabajo, yerra también el juez en la forma de cálculo de las utilidades, porque determina en la segunda liquidación que fue promovida por el propio demandante, que corre al folio (09) del expediente (…) donde se aplica la convención colectiva de la construcción exactamente que va entre el 08 de julio de 2011 y el 27 de enero de 2012 dice que el concepto de utilidad está mal calculado y se refriere a que en la liquidación, debidamente firmada y recibida por la parte demandante, que corre al folio (09) del expediente (…) establece que está mal calculada, dice que la utilidad de conformidad con la convención colectiva de la construcción, está también mal calculada y refiere, en el folio nueve (09) del expediente, acompaña el demandante, también promovida por mi representada la liquidación de las prestaciones sociales en el periodo en el que si aplicaba la convención colectiva de la construcción, en este caso, 08 de julio de 2011 al 27 de enero del 2012, que refiere que solamente se le está pagando por utilidades fraccionadas, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con dos céntimos, si bien eso es cierto, obvia el juez de interpretar el instrumento documental en su integridad, porque si vemos cual es el concepto que se está pagando, es el de las utilidades correspondientes al año 2012, se ve claramente que se está pagando la utilidad de la semana correspondiente a la semana uno a la semana tres, porque, el trabajador fue liquidado el 27 de enero de 2012, y por eso es solamente le corresponde los cuatrocientos sesenta y cuatro con cero dos bolívares, que solamente se está pagando, la fracción que corresponde a ese año. ¿Cuándo le fue pagada la utilidad del año 2011?, en noviembre- diciembre del año 2011, cuando se le pago al resto a los trabajadores, tal como el mismo demandante lo admite en su propio libelo”.

De lo expuesto por el recurrente, se hace necesario extraer parte de la recurrida, donde establece la condena el concepto de utilidades fraccionadas:

… Omissis….

Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado y cancelado en la oportunidad del segundo pago de las prestaciones sociales; no obstante, solo puede observarse su cálculo en la suma de Bs. 464,02; y siendo que conforme a la clausula (sic) 44 de la ya mencionada convención aplicable, tenemos que la fracción debió haber quedado establecida en 83,30 días los cuales a su vez deben ser cancelados al salario normal de Bs.104,14, para el resultado neto de Bs. 8.696,52

… Omissis….

Con referencia a lo anterior, se hace necesario traer a colación, el contenido de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2010-2012, que estipula el concepto de las utilidades, que establece lo siguiente:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, considerando el contenido de la norma, efectivamente el a quo, no detalló el beneficio aplicable al actor, con sujeción a la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, aplicable al caso sub iudice, le correspondería 100 días de salario, si hubiere trabajado el año completo, pero en este caso, la relación de trabajo culminó el 27 de enero de 2012, por tanto le corresponde, proporción por este concepto, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, es decir, se tiene que le corresponde la fracción de treinta (30) días, y el beneficio otorgado por la referida convención es de cien (100) salarios, tomando como base el salario básico, cuyo salario es el considerado por el a quo, Bs. 104,14 correspondiendo una fracción por utilidad de 8,33 que multiplicados por el salario básico considerado por la recurrida, arroja un total de Bs. 867,82, a dicho monto hay que sustraerle Bs. 464.02, recibidos por el actor, tal y como se evidencia, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (ff. 09 y 107) lo que arroga un total a pagar de Bs. 403,80. Así se decide.

Es necesario recalcar, que la condena por prestación de antigüedad contemplada en la cláusula 46, literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2012, no sufren ninguna alteración, toda vez, que no se apeló de estos conceptos y en atención al principio “tantum devollotum quantum apellatum”, al no haber sido sujeto de impugnación los conceptos antes referidos, los mismos alcanzaron la cosa juzgada, en consecuencia, se confirman. Así se decide.

Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, la condena por antigüedad contemplada en la cláusula 46, literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2012, antes referidas, conduce a quien analiza que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 15 de noviembre de 2013, queda modificado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

…Omissis…

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencia; que el punto controvertido en el caso que nos ocupa es; en primer lugar; el reclamo respecto a la aplicación o no de la contratación colectiva de la industria de la construcción en el cálculo de las prestaciones sociales del accionante, quien laboró en el proyecto 1307 de la obra “Fertilizantes Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco”, específicamente en la fase destinada a “Juntas de tuberías de fibra de vidrio”; al respecto concluye este sentenciador en el hecho cierto y probado de la existencia de un acta acuerdo suscrita tanto por los representantes legales de las contratistas y subcontratistas involucradas en la ejecución de la obra, como por autoridades administrativas de la Inspectoria (sic) del Trabajo y representantes de los trabajadores a través de su sindicato; abundando en el contenido de tal documental, riela en autos especialmente en el acervo probatorio, algunas probanzas que dejan en evidencia el reconocimiento que hizo la empresa accionada al aplicar la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en razón a pago que realizo de algunos conceptos prestacionales; desprendiéndose por demás comprobante y soporte expedidos por la empresa accionada en señal de cancelar la suma correspondiente en atención a la aplicación de la convención colectiva ya referida, referida a los conceptos de tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2011-2012, utilidades 2012, semanas desde el 01-03; explanadas las consideraciones anteriores, a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la aplicabilidad de la contratación colectiva del trabajo de la industria de la construcción, sin embargo, siendo que dicho punto solo ha sido cuestionado en cuanto el momento a partir del cual procede su aplicabilidad, y no así controvertida su aplicación como tal; es por lo que procedimos a revisar las pruebas, para así verificar el hecho cierto que en sede administrativa quedo establecida y reconocida la aplicabilidad de dicho texto normativo a partir del día 08 de julio de 2011; a tal efecto se desprende además que el empleador al momento de realizar los cálculos correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales procedió a separar los periodos a considerar para tal efecto, es decir, elaboro un cálculo considerando la fecha de ingreso del ex trabajador (20-abril-2009) hasta un día antes de la fecha de la suscripción del acta acuerdo en sede administrativa relacionada con la aplicación del contrato colectivo de la construcción, es decir, (07-julio-2011), para luego elaborar una segunda liquidación la cual contiene el cálculo desde el día (08-julio-2011) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (27-enero-2012); al respecto considera necesario quien suscribe el presente fallo dejar establecido lo forzoso que resulta para sí considerar que el texto normativo referido a la industria de la construcción resulta aplicable en el caso de marras es a partir de su homologación por ante la autoridad administrativa del trabajo, es decir, a partir del día 08-julio-2012; y no antes. Y así se declara; ahora bien, vistos también los alegatos de la parte accionante en referencia al contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela; es preciso explanar que todo derecho es exigible dentro de los términos y lapsos previstos en la Ley, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, lo contrario sería sin duda alguna atentar contra el orden público; por lo que habría que revisar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en razón a la Irretroactividad de las disposiciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, de los acuerdos y convenios celebrados entre empleador y trabajadores, por lo que tenemos que: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 294, Expediente Nº 01-320, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dejó sentado que: “…No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito…”, y en razón a las actas o acuerdos suscritos: “… Del Acta Homologada por la Autoridad Administrativa competente, es decir, el Inspector del Trabajo ….. O del momento señalado en su texto…” (De la Cosa Juzgada Material)…” en tal sentido , observa quien suscribe el presente fallo que siendo consentido por nuestro máximo tribunal que el contenido de dichos acuerdos o actas suscritas en sede administrativa surten sus efectos a partir del momento de su homologación o aquel que sea señalado en el contenido mismo de éstas, pues resulta forzoso concluir en establecer que el momento señalado por las partes quienes suscribieron dicha acta fue a partir del día 08-julio-2011; en consecuencia, al extraer un fragmento de la esencia de dicha acta tenemos que; El Acta Convenio a la que aluden las partes consiste en un acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos (Funtbcac); representante del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y & V ingeniería de construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., Abg. J.M.; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Soc. M.T.P.; evidenciándose de los autos y expresamente reconocido por las partes el contenido de dicha acta, es por lo que debe asumirse y entenderse que la misma goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral.

A tal efecto, al evidenciarse que el acuerdo logrado contó con la participación activa de los entes con mayor interés en su cumplimiento, y entendiendo que conforme a la concepción doctrinaria sobre lo que es el orden público ésta ha sido objeto de diferentes interpretaciones, sin embargo tanto en la norma sustantiva civil, como en la adjetiva laboral, se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; Así las cosas, el contenido del acta en estudio es Ley entre las partes, por estar debidamente autorizada y consentida por la autoridad administrativa competente, razón por la cual goza del carácter de Cosa Juzgada; así que en razón de ello, se concluye en señalarle a la parte accionante, que no aplica el contenido de los artículos invocados en su defensa en razón a la irrenunciabilidad de sus derechos y la nulidad de cualquier acta o acuerdo que se suscriba y que implique renuncia de sus derechos laborales; y así se decide. Finalmente se hace ineluctable y procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta al accionante, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de lo contemplado en la misma en su numeral 2. Y así se establece. Por lo que a los efectos del cálculo de los conceptos procedentes éste detentaría una antigüedad de 09 meses y 19 días; condición ésta que conllevo a la revisión exhaustiva de los conceptos calculados y cancelados al momento de recibir tales liquidaciones; es así de cuya revisión surgen diferencias conceptuales a favor del demandante; las cuales se discriminan de la manera que sigue, no sin antes dejar establecido lo siguiente; del análisis minucioso de las actas, autos, pruebas y escritos que rielan al expediente, podemos observar que constan recibos de pagos suministrados por ambas partes, de los cuales se evidencia la cancelación de los conceptos contractuales como sobretiempo, tiempo de viaje y asistencia puntual y perfecta; no obstante, no debemos dejar de hacer mención que la cancelación de dichos conceptos no se generó de manera regular y permanente, tal como lo exige la contratación colectiva aplicable desde el mes de julio de 2011, a los efectos de obtener los salarios normal y básico respectivamente; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo solo generó o así fue probado, durante los meses de octubre y noviembre del año 2011; el concepto de tiempo de viaje durante el mes de Diciembre del 2011 y enero 2012; y por último en razón a la asistencia puntual y perfecta ésta se causo (sic) durante el mes de julio y de diciembre de 2011; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados regularmente y por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios antes referidos; aunado al hecho cierto y probado que los mismos fueron cancelados en sus oportunidades correspondientes; Ahora bien, hecho tal razonamiento, procede este sentenciador a dejar establecidos los salarios que declara procedentes para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción; tenemos que para el año 2010 el ex trabajador devengó un salario diario básico de Bs. 83,31; al cual al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 1,61 y de Bs. 23,14, es por lo que resulta el salario diario promedio integral de Bs. 108,06; en cuanto al año 2011; tenemos que el salario diario básico contestes por las partes fue de Bs. 104,14; el cual al adicionarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional (Bs. 2,31) y a las utilidades (Bs. 28,92) arroja el total de Bs. 135,37; y por último en razón al año 2012, se observa que se mantuvo el salario diario de Bs. 104,14, y las alícuotas correspondientes al bono vacacional de Bs. 1,95; y la alícuota de las utilidades de Bs. 21,74, para obtener el salario promedio integral de Bs. 128,09. Y así se establece.

…Omissis…

Seguidamente se realiza el cálculo en razón a las disposiciones establecidas en la convención colectiva de la construcción;

En cuanto a la antigüedad contemplada en la clausula (sic) 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; según el literal “A” de la mencionada clausula, le corresponde 54 días a razón del salario de Bs. 128,09 se obtiene el monto de Bs. 6.916,86; Vacaciones fraccionadas, según clausula 43 de la citada convención; se constato (sic) que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 66,66 días, al salario diario de Bs. 104,14, para el total de Bs. 6.941,97

…Omissis…

ahora bien, en razón a los demás conceptos que forman parte del petitorio, se evidencia que se tratan de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo (asistencia puntual y perfecta; tiempo de viaje; descanso legal y descanso contractual), los cuales fundamentalmente deben ser probados por el accionante; así que, tal como ya se dijo antes, en autos rielan probanzas que demuestran y verifican el carácter ocasional, no regular de su pago, condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular su incidencia en el salario normal y promedio integral, no obstante, si se observa su cancelación en la oportunidad correspondiente.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de Noviembre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.C.V. contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena pagar a esta la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y dos con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.262, 63). Así se declara.-

 Se ratifica PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.C.V. contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 27 de enero de 2012, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de octubre de abril de 2012, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 02:07 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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