Decisión nº PJ0052016000069 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000474

ASUNTO : IP01-P-2016-000474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL ESTE TRIBUNAL

DECRETA L.P.

En fecha Martes (06) de octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de L.P. presentada por la ABG. Y.M. en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: J.D.C.U. venezolano, Cedula de Identidad Numerada V-22.608.807 de profesión u oficio Obrero Y Nacido En Coro, Estado Falcón, Fecha De Nacimiento 14-04-1999, Domiciliado callejón paraíso con avenida sucre, casa n- 10, Municipio M.D.E.F., Teléfono: NO POSEE, por cuanto no hay suficiente elementos de convicción. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:00 del medio dia.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: J.D.C.U., la L.P., no precalifico delito.

Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, la Defensa Privada, en la persona del ABG. NELMARY MORA, quien expone: solicito la l.p. para mi defendido por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de L.P. incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02 de Febrero de 2016 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho no punible que no merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta de investigación penal -02 de febrero 2016, suscrita por funcionarios, Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, J.D.C.U.

En el folio 06 y su vuelto, Registro de Cadena de C.d.E.F.C. consistente en (4) capsulas sin marca visible, calibre 20, elaboradas en metal y materiales sintéticos de color AMARILLO.

En el folio 04, Acta de experticia, de fecha 02-02-2016, Suscrita por Funcionarios Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que no merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como no precalifico delito.

Y por ultimo el mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; de tal presunción, con la imposición de la Libertad sin restricciones; conforme al artículo 44 de la republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se declara con lugar la solicitud por la Defensa en relación al acta policial, cadena de Custodia y el acta de Aseguramiento; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta L.P. para el ciudadano JOS D.C.U. por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese boleta de L.P., al ciudadano: J.D.C.U.T.: se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se ordena la remisión del presenta asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, líbrese el oficio correspondiente. Concluyó la presente Audiencia siendo las 1:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ

JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ

SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Abril de 2016

RESOLUCIÓN Nº PJ0052016000069

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