Decisión nº 114 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de JUNIO de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-0000114

ASUNTO : IP02-P-2015-0000114

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 03 de junio de 2015, por la Fiscalía cuata (04°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000114, seguido en contra de los ciudadanos: J.D.C.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.199.936, De 28 años de edad, nació el 02/05/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Eugenias, l etapa, calle Nº 04, casa Nº A 16-28, sector el Calvario Carretera Morón Coro, casa S/N punto de referencia de donde casa donde venden lajas, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-654-21-90 hijo de J.C. y R.B.. Y el ciudadano: YOHANDRIS S.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.641.293, De 20 años de edad, nació el 20/10/1994 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado sector Curazaito específicamente en la calle Proyecto con calle Popular, casa S/N, Municipio M.d.E.F., numero de teléfono Nº 0414-675-42-39, hijo de M.J.P. y padre desconocido. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

[omissis]

.

De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra de los ciudadanos: J.D.C.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.199.936, De 28 años de edad, nació el 02/05/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Eugenias, l etapa, calle Nº 04, casa Nº A 16-28, sector el Calvario Carretera Morón Coro, casa S/N punto de referencia de donde casa donde venden lajas, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-654-21-90 hijo de J.C. y R.B.. Y el ciudadano: YOHANDRIS S.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.641.293, De 20 años de edad, nació el 20/10/1994 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado sector Curazaito específicamente en la calle Proyecto con calle Popular, casa S/N, Municipio M.d.E.F., numero de teléfono Nº 0414-675-42-39, hijo de M.J.P. y padre desconocido, con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000114 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-0000114, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 03/06/2015.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha de 15 de Abril de 2015. Siendo las 07:00 horas de la noche, funcionario adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Coro. Procedieron con la aprehensión específicamente por la Avenida Sucre, vía publica Coro Municipio M.E.F., de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: J.D.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-05-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Eugenias I, calle 04 casa numero A16-28, de esta ciudad Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.199.936.y el ciuddano: YOANDRIS S.P., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio Curazaito, específicamente en la calle proyecto con calle popular casa sin numero, de esta ciudad Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, titular de la cedula de identidad V-29.641.293.luego de ser avistado a dos ciudadanos del sexo masculino a bordo de UN VEHICULO TIPO MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA RX, MODELO 135, TIPO PASEO, PLACAS AADL83, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCIERIA L8F03738, a quien se le dio la voz de alto, no acatando estos dicho llamado, motivo por el cual se produjo una persecución, dándoles alcance a pocos metros, seguidamente descendimos de los vehículos tomando las precauciones del caso y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se les solicitó colocaran las manos en un lugar visibles, por lo que amparados en al articulo 191 y 193 Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario detective E.O., a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos, al igual que el vehiculo en mención, todo esto con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo que en ese instante los ciudadanos inspeccionados tomaron una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión, manoteándoles y vociferando palabras obscenas intentando uno de ellos tomar el arma de orgánica del funcionario que practicaba la revisión por lo que se hizo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizar a los mismos, por tal motivo en vista de lo antes presenciado, encontrándonos en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, siendo las 06:30 horas de la tarde se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- J.D.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estadodo Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-05-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Eugenias I, calle 04 casa numero A16-28, de esta ciudad Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.199.936. 2.- YOANDRIS S.P.P. de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio Curazaito, específicamente en la calle proyecto con calle popular casa sin numero, de esta ciudad Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, titular de la cedula de identidad V-29.641.293. se deja constancia de haber practicado la respectiva inspección técnica del lugar del hecho al igual que el vehiculo descrito, culminadas dichas diligencias optamos por retirarnos del lugar y retornamos a la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos mencionados así como el vehiculo descrito con la finalidad de practicarles las correspondientes experticias , una vez presentes en la sede de este despacho procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos aprehendidos ante nuestro del sistema de información e investigación policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le coinciden sus nombres y apellidos, numero de cedula y el mismo no presenta registros ante el mencionado sistema, seguidamente se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se les dieran inicio a las actas procesales K-15-0217-00710, por la comisión de uno de los delitos contra la cosa publica, asimismo se efectuó llamada telefónica a la Abg. Y.M.F.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado solicitando que dichos ciudadanos fueran puestos a su disposición, y que las actuaciones sean enviadas a su despacho ala brevedad posible.

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DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

  1. -.- ACTA DE INSVESTIGACION PENAL Nª. 102, de fecha 15/04/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Así mismo como se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.D.C.B., y YOHANDRIS S.P.,

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/04/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón practicada en la siguiente dirección “ Avenida sucre, via publica, coro Municipio Miranda, Estado Falcón.”

3-.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 153-15, suscrita en fecha 13/04/2015, por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón, practicada al vehiculo con las siguientes características: “ UN VEHICULO TIPO MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA RX, MODELO 135, TIPO PASEO, PLACAS AADL83, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCIERIA L8F03738” dejándose constancia que al referido vehiculo se le hace un avaluó aproximado de 7.000, bs y luego de ser verificado por ante SIIPOL, se concluye que el serial de cuadro y del motor se encuentra en su estado original, no se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace CICPC y INTT, a nombre de J.A.D., titular de la cedula de identidad numero: V- 4.422.534.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000064, en contra de los ciudadanos: J.D.C.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.199.936, De 28 años de edad, nació el 02/05/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Eugenias, l etapa, calle Nº 04, casa Nº A 16-28, sector el Calvario Carretera Morón Coro, casa S/N punto de referencia de donde casa donde venden lajas, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-654-21-90 hijo de J.C. y R.B.. Y ciudadano: YOHANDRIS S.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.641.293, De 20 años de edad, nació el 20/10/1994 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado sector Curazaito específicamente en la calle Proyecto con calle Popular, casa S/N, Municipio M.d.E.F., numero de teléfono Nº 0414-675-42-39, hijo de M.J.P. y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra de los ciudadanos: J.D.C.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.199.936, De 28 años de edad, nació el 02/05/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Eugenias, l etapa, calle Nº 04, casa Nº A 16-28, sector el Calvario Carretera Morón Coro, casa S/N punto de referencia de donde casa donde venden lajas, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-654-21-90 hijo de J.C. y R.B.. Y ciudadano: YOHANDRIS S.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.641.293, De 20 años de edad, nació el 20/10/1994 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado sector Curazaito específicamente en la calle Proyecto con calle Popular, casa S/N, Municipio M.d.E.F., numero de teléfono Nº 0414-675-42-39, hijo de M.J.P. y padre desconocido, quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al p.p., por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.

SOBRESEIMIENTO

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del los investigados ciudadanos: J.D.C.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.199.936, De 28 años de edad, nació el 02/05/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Eugenias, l etapa, calle Nº 04, casa Nº A 16-28, sector el Calvario Carretera Morón Coro, casa S/N punto de referencia de donde casa donde venden lajas, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-654-21-90 hijo de J.C. y R.B.. Y ciudadano: YOHANDRIS S.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.641.293, De 20 años de edad, nació el 20/10/1994 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado sector Curazaito específicamente en la calle Proyecto con calle Popular, casa S/N, Municipio M.d.E.F., numero de teléfono Nº 0414-675-42-39, hijo de M.J.P. y padre desconocido., quien están siendo investigados por el presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-0000114, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000114. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que los ciudadanos: J.D.C.B., y YOHANDRIS S.P., sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 04° del Ministerio Publico, defensa Publica y a los investigados ciudadanos: J.D.C.B., y YOHANDRIS S.P., Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.G.R.

SECRETARIO

ABG. NEWGBERTT DOMING.

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