Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006724

ASUNTO : IP01-P-2005-006724

AUTO ACORDANDO LA L.P. DEL IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Abg. A.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado J.D.C., a quien se le atribuye la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerden al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:30 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y solicita se le decreten al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien dijo estar dispuesto a declarar, manifestando que el iba con el señor con quien trabaja a buscar la leche y que en un tramo de la carretera había un vehículo mal parado, entonces el le dice que donde sacaron la Licencia para ir el, que posteriormente el llega mas adelante y se estaciona y llegan V.R., que es Policía con un sobrino también Policía y este le da un golpe en el ojo, motivo por el cual se traslada al modulo Policial a hablar con V.R., ya que se conocen desde hace años, que al llegar dicho ciudadano lo agredió por lo cual le lanzo un golpe y le dio en la boca, entonces el da una vuelta y se consigue un grupo de Policías y al pasar le cayeron a tiros y le dieron en un brazo, por lo que se metió corriendo a la casa de su Mama, de donde lo sacaron y luego se vino con un amigo al Hospital de Coro. También alega no haber portado armas de Fuego nunca, ya que el es una persona que no tiene problemas con nadie, ni haber estado detenido jamás por ningún motivo.

Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal, por el imputado y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Alega la defensa basado en la declaración del imputado en esta sala de Audiencia, que no existe en el expediente ningún elemento que pueda decirle al Tribunal que en la presente causa, exista el delito de lesiones, por cuanto no consta en la misma el examen Medico Legal que así lo establezca, igualmente alega que la Victima en este caso es su defendido , ya que a la vista esta que se encuentra lesionado y solicita la L.P., además de que se remita al imputado al Medico Forense, para que sea evaluado.

Al efecto este Tribunal, constatando los hechos que dieron origen a la presente causa, observa que los mismos se originaron en primer lugar, como unas Lesiones Leves en contra del Ciudadano V.R., posteriormente los Funcionarios Policiales en el Acta respectiva, alegan que fueron agredidos con botellas, palos y piedras, el modulo Policial y luego dicen que el grupo de personas que se trasladaban en la Camioneta, les hicieron varios disparos, lo que pudiera constituir o se pudiera Tipificar el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración. También tenemos en sala, una persona que a la vista se puede apreciar que se encuentra lesionada, por un supuesto Disparo en su brazo derecho y un Hematoma en su ojo Derecho, de lo cual infiere este Tribunal, que la Victima en la presente causa, paso a ser el Victimario, porque le parece inverosímil a quien aquí decide, que ninguna persona en su sano juicio se le ocurra disparar contra un grupo de Policías, en un Modulo Policial, teniendo la certeza que se esta comprando la muerte. Por otra parte el ciudadano V.R., en el acta de Denuncia ante el Cuerpo Policial alega que para el momento de los hechos, venia acompañado de su cuñado C.R. y su sobrino F.R., lo cual hace sospechosa de parcialidad la denuncia. Igualmente al tratarse la presente solicitud de Medidas Cautelares para el Imputado J.D.C., por el presunto Delito de Lesiones Menos Graves y al no constar en la Causa el Examen Medico Legal a la presunta Victima, tomando en cuenta que la misma es un Funcionario Policial, debió necesariamente acudir a la Instancia correspondiente, a practicarse el Examen respectivo para demostrar las lesiones sufridas en el hecho. Tampoco dice nada el Acta Policial, con respecto al hecho, que en ninguna parte aparece el Arma de Fuego, con la que presuntamente realizo los Disparos el imputado presente en sala, tomando en cuenta que la Aprehensión se hizo inmediatamente después de los hechos. De manera que este Tribunal no le da ningún valor como Elementos de Convicción a las acta procesales en el presente Procedimiento, por cuanto las mismas son contradictorias y sospechosas de Parcialidad con el Funcionario Policial que aparece como victima y acoge por acercarse mas a la verdad de los hechos, a la declaración del imputado presente en sala

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar la L.P. del imputado J.D.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/08/76, titular de la cedula numero 15.O67.599, Operador de Maquinaria Pesada, domiciliado en la Población de Aracua, , Calle las Palmitas, punto de referencia a 6 Casas de la Iglesia Estado Falcón, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los efectos que el imputado sea evaluado por el Medico Legista. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. s. Librese la respectiva boleta de L.P.. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. J.A.G.C.

Abg. M.C.

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