Decisión nº 001-01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 25 de Enero del 2007.

195° y 147°

ASUNTO: EP11-L-2006-141

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.052.074.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado B.D.D., titular de la cédula de identidad números V.- 10.722.466, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.132.

PARTE DEMANDADA: empresa COMERCIAL S.R.B., inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Junio de 1998, bajo el Nº 26, Tomo I47 A-Pro.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: B.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.081, en su condición de Propietaria

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, fondo de comercio COMERCIAL S.R.B, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.052.074., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 07).

En fecha primero (27) de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada fondo de comercio COMERCIAL S.R.B, representada por la ciudadana B.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.081, en su condición de Propietaria.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Noviembre del 2006 (folio 34), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día ocho (08) de Diciembre del 2006 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); ahora bien por cuanto para ese día se encontraba fijada otra audiencia con anterioridad, este juzgado mediante auto, difiere y fija nueva oportunidad para el día 21 de Diciembre del 2006 a las 10:30am; y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.D.G., antes identificado, y el fondo de comercio COMERCIAL S.R.B., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciséis (16) de Julio del año 2004 y terminó el dieciséis (16) de Julio de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 371.232,00 mensual, y de Bs. 12.374,40 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un año (01). Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de OBRERO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un (01) año.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.371.232,00 mensual, y de Bs. 12.374,40 como salario diario por haber laborado como OBRERO, en el fondo de comercio COMERCIAL S.R.B., ubicada en la Avenida A.M.B., esquina de la calle 6, como punto de referencia diagonal a la licorería Don E.A.R.d. la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B. determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario alegado por el demandante comprende: solamente salario diario Bs. 12.374,40, sin incluir el porcentaje correspondiente a bono vacacional; la alícuota de utilidades, siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario de Bs.( 13.130,61) conformado el mismo por la cantidad de Bs de 12.374,40 de salario básico mas la alícuota del bono vacacional la cual debe ser de Bs. 240,61 y la alícuota de utilidades Bs. 515,60 para un total de salario integral de Bs. 13.130,61.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

    Ingreso: 16/07/2004 Ultimo Salario: 371.232,00

    Egreso: 16/07/2005 Salario mensual: 371.232,00

    Tiempo: Un (01) año, y dieciséis (16) días Salario diario básico: 12.374,40

  4. -Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días de antigüedad a razón de Trece mil Ciento Treinta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.130,61) diarios, el patrono adeuda por este concepto QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 590.877,60), los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    ago-04 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 0,00

    sep-04 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 0,00

    oct-04 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 0,00

    nov-04 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    dic-04 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    ene-05 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    feb-05 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    mar-05 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    abr-05 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    may-05 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    jun-05 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    jul-05 371232,00 12374,40 240,61 515,60 13130,61 5 65653,07

    Total 45 590877,60

    Antiguedad acumulada 45 días Bs 590.877,60

  5. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 185.616,00), los cuales se detallan a continuación:

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde Hasta

    1 2004 2005 15

    Total vacaciones: 15 días * 12.374,43 Bs./día Bs 185.616,00

  6. - BONO VACACIONAL:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolivares con Ochenta Céntimos (Bs. 86.620,80), los cuales se detallan a continuación:

    Año Periodo Días de bono vacac.

    Desde Hasta

    1 2004 2005 \

    Total bono vacacional : 7 días * 12.374,43 Bs./día Bs 86.620,99

  7. - INDEMNIZACION POR DEPIDO INJUSTIFICADO:

    En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 742.465,20 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho al artículo invocado es erronea, en relación al número de días y al salario utilizado; se hizo tomando un salario normal de Bs. 12.374,42; siendo lo correcto utilizar el salario integral diario devengado (Bs. 13.130,61); le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 13.130,64) le corresponde por este concepto la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Dieciocho con Treinta Céntimos (Bs. 393.918,30), los cuales se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    30 días x 13.130,64 = Bs. 393.918,30

  8. - PREAVISO:

    En relación con lo solicitado en cuanto al Preaviso, fundamentándose en lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 371.232,60 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la fundamentación (art 104 LOT) para reclamar dicho concepto es errónea, en razón que el legislador estableció en el artículo 125 de la LOT, las indemnizaciones que debe pagar el patrono en razón del despido injustificado incluyendo en las misma el preaviso. En virtud de esto no puede el accionante reclamar tanto las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125, y solicitar el pago del preaviso conforme al 104 de la LOT, ya que se estaría incurriendo en un pago doble de un concepto hecho este prohibido por la ley. Asi mismo, en relación al número de días y al salario utilizado; se hizo tomando un salario normal de Bs. 12.374,42; siendo lo correcto utilizar el salario integral diario devengado (Bs. 13.130,61) la indemnización sustitutiva del preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que esto constituya ultrapetita le corresponden cuarenta y cinco (45) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 13.130,64) le corresponde por este concepto la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 590.877,60), los cuales se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

    45 días x 13.130,64 = Bs. 590.877,60

  9. - UTILIDADES:

    En relación a lo solicitado como concepto de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no hay asidero legal para acordar el mismo, ya que no hay elemento alguno que conlleve o haga presumir que la demandada de autos deba pagar el equivalente a dos (2) meses de utilidades, por lo tanto concluye quien aquí juzga, que no es procedente tal pedimento; siendo lo procedente el pago de utilidades por el tiempo de servicio el cual es de un (01) año, en base al mínimo legal establecido en la norma, es decir 15 días por año. En relación a ello es necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se reclamen acreencias que excedan el monto legal establecido corresponde al actor probar la procedencia de estas, no habiendo aportado prueba alguna que demuestre que la empresa esté obligada a pagar 60 días de utilidades, es improcedente el reclamo en los términos planteados en consecuencia procede el concepto pero en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la empresa demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario devengado por el trabajador. Correspondiéndole correctamente la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 185.616,40), los cuales se detallan a continuación:

    Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades anuales

    2004 15 1,25 4 5

    2005 15 1,25 8 10

    Total días de utilidades 15

    Total utilidades 15 días * 12.374,43 Bs./día Bs 185.616,40

    7- .-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  10. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  11. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.033.526,40); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: J.D.G.S. normal mensual 371.232,00

    Ingreso: 16/07/2004 Salario diario 12.374,40

    Egreso: 16/07/2005 Alíc. Bono vac. 240,61

    Tiempo: 1 año Alíc. Utilidades 515,60

    Motivo: Despido injustificado Salario Integral 13.130,61

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 45 590.877,60

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 12.374,40 185.616,00

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 12.374,40 86.620,80

    Utilidades 15,00 12.374,40 185.616,00

    Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 30 13.130,61 393.918,40

    Indemnización sust por preaviso Art. 125 L.O.T. 45 13.130,61 590.877,60

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 16-07-05 Bs 2.033.526,40

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  12. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.052.074, en contra de la empresa COMERCIAL S.R.B, anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.033.526,40); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de Enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. M.H..

En esta misma siendo las 09:20 am, fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. M.H..

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