Decisión nº IG012014000629 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000917

ASUNTO : IP01-R-2014-000175

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: J.D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 25.613.754, residenciado en la Urbanización C.V., calle 9, sector N° 4, casa N° 11, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA Y.T., Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: J.D.G.G., contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano C.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 09 y 10 de Octubre de 2014, no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 13 de Octubre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza C.N.Z..

En fecha 13 de Octubre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 14 y 15 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, la Abogada Y.T., Defensora Pública Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este Estado, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el mismo se encuentra bajo dicha medida de coerción personal desde el día 02 de abril del año 2014, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de su representado.

Alegó, que impugnaba dicho auto por causar gravamen irreparable, al restringirse a su representado y lesionarle el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en el presente asunto su defendido ciudadano, J.D.G.G., se encuentra privado de libertad desde la aludida fecha, en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretare la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público por razones que, en modo alguno, son atribuibles a su representado.

Destacó, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 02.04.2012, fecha en la que se celebró la audiencia de presentación, siendo que hasta a presente fecha han transcurrido DOS AÑOS TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable y en este sentido su representado debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor a dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido.

Por otra parte estimó importante destacar, el retardo en la obtención de respuesta por parte del árgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, pues no obedece a la conducta contumaz ni de parte de su representado ni de la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado, véase sentencia número 444 de fecha 02.08.2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 070252, donde de manera pedagógica ilustra sobre esos supuestos cuya consecuencia es que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar el presente recurso, anexó información extraída del Sistema Juris, que por notoriedad judicial sirve de apoyo y soporte por cuanto se especifican e ilustran de manera precisa y detallada los excesivos diferimientos, así como retardo y omisiones administrativas causadas inicialmente por el Tribunal de Control, que han afectado el debido p.e. y garantista a su representado, amén de haberse iniciado el proceso en fecha 02.04.2012, con audiencia de presentación, efectuando la correspondiente audiencia preliminar en fecha 16.01.2013, no publicándose la resolución ni la remisión al Tribunal de Juicio sino hasta el 09.12.2013, tal como se puede verificar en tabla anexa del sistema Juris, es decir ONCE MESES DESPUES, tiempo en el que la Defensa consignó en fechas 07.05.2O13, 20.05.2013, 22.05.2013, 16.06.2013, 13. 08.2013, escritos solicitando tanto la publicación como la remisión al Tribunal de Juicio.

Indicó que, posteriormente, en fecha 10.01.2014, se dicta auto de entrada en el Tribunal de Tercero de Juicio, siendo que desde entonces se encuentra sometido su representado nuevamente a un calvario de angustia e incertidumbre, conminándolo a una suerte imprecisa de no saber cuándo, en realidad, será juzgado, cuándo iniciará oportunamente el derecho a ser oído y a que se analicen en un juicio justo sus alegatos y pruebas, con un número de diferimientos que ascienden a más de siete, sin haberse obtenido de manera definitiva el traslado desde Centro Penitenciado de Aragua, pese a los múltiples intentos, en fin, el Estado Venezolano ha sido ineficiente en la correcta administración de justicia en el presente asunto, dado el grave retardo existente.

Arguyó, que en razón a lo anterior no están dados los supuestos exigidos para mantener a privación de libertad de su representado, por lo que mal podría decretarse a improcedencia del presente recurso de apelación, por lo que debe decretarse como consecuencia el decaimiento de medida de privación de libertad, invocada a través del presente recurso, excediéndose el órgano Jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable, plagado el proceso de innumerables situaciones; nueve meses y catorce días para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16.01.2013, para luego transcurrir once meses y veintitrés días para que se publicara la resolución del auto de apertura a juicio y desde el 10.01.2014 sin que hasta la fecha se logre el traslado del defendido y el inicio del Juicio ante el Tribunal Tercero de Juicio.

Con base en doctrinas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS

Según se extrae de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal remitido a esta Sala por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al procesado de autos se le procesa por la comisión presunta de los siguientes hechos:

… En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben… adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… con sede en la Av. R.d.M.M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 110, 111, 112117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 30 de Marzo de 2312, siendo las 08:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda, específicamente la Av. R.G. cuando aproximadamente a las 15:30 horas, nos encontrábamos en el centro comercial Chopin -Center, específicamente frente al banco Bicentenario en la Av.- R.G., Municipio M.C.E.. Falcón, cuando observamos a un ciudadano que se lanzó de una moto marca VESTAR modelo EVOLUCION, color AZUL, año 2006, serial de carrocería LXAPCKDO76XA0006S, Placas AA9A57K y salió corriendo hasta donde nos encontrábamos nosotros y nos dijo que el parrillero de la moto lo traía apuntado y que lo iba a robar, en vista de esto el S/2. S.M.J., a darle la voz de alto el mismo la acató, de la misma manera le indicó que por favor colocara las manos en alto donde se pudieran ver y le informó que se le iba a realizar una revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, seguidamente el S/1. SOSA R.F., procedió a aplicar la revisión corporal logrando incautarle adherido a su cintura sujetada por la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE HIERRO, COLOR NEGRO, (FACSIMIL), en vista de esto rápidamente el S/2. S.M.J., procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien resultó ser y llamarse; GONZALEZ GON2ALEZ J.D., titular de la cedula de identidad Nro.-25.613.754… el mismo manifestando que se encuentra bajo presentación porque estuvo preso por robo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los párrafos precedentes, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación incoado contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.D.G. desde hace más de dos años, conforme a la solicitud que le impetrara la Defensora Pública Penal conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 230.— Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este contexto cabe señalar que conforme al mecanismo de la notoriedad judicial, sobre la cual ha ilustrado por medio de reiteradas doctrinas jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emitidas mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, por lo cual esta Sala ha obtenido a través de dicha institución procesal el conocimiento judicial registrado en el Sistema Informático Juris 2000, el procesado de autos, ciudadano J.D.G.G., fue juzgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-D-2011-000175, siéndole decretada en fecha 30/05/2011, medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal, en los términos siguientes:

… Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescentes de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta al imputado: J.D.G.S., venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 582, literal “c “ consistente en la presentación cada quince (15) días ante esta sede judicial, partir del día 30 de Mayo de 2011 por la presunta comisión del delito ROBO, EN MODALIDAD DE ARREBATON delito previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de R.J.L.P..

Asimismo, se verificó que en el mismo asunto admitió los hechos el 18/10/2012, siéndole impuesta la siguiente sanción:

… CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente J.D.G., venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, obrero, fecha de nacimiento 02-02-1994, domiciliado en La Urbanización E.Z., Casa S/N, Entre La Urbanización Monseñor Iturriza y La Cañada, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-404-1221, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.C., A Un (01) Año de Reglas de Conductas. QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón…

Por último se verifica que la aludida sanción no le ha podido ser impuesta al procesado de autos hasta la presente fecha, pues en el mismo Sistema Informático Juris 2000 se observa el auto de entrada del expediente ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

… AUTO DE ENTRADA Y FIJACION DE AUDIENCIA DE IMPOSICION

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remiten asunto penal signado con el Nº IP01P-2011-000175, seguida contra el joven adolescente J.D.G., quienes en fecha 18/10/2012 admitió los hechos y se les impuso de la sanción de Un (01) Año de Reglas de Conductas conforme al artículo 624 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito ROBO EN LA MODALIODAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.R.L.C., constante de PIEZA 01 (130) folios utilizados. Este tribunal en funciones de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, lo recibe, le da entrada, acuerda anotarlo en los libros correspondientes llevados por este despacho, y Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el MIERCOLES 16 DE ENERO DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia. Notifíquese a las partes fiscal 11° de Ministerio Publico, Defensa Pública Abg. O.C., al adolescente sancionado, su representante legal.

Se evidencia entonces que el proceso y la sanción impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos al encausado por el Tribunal de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2012, fue paralela al juzgamiento que contra dicho ciudadano se hacía en el presente asunto, por virtud de su aprehensión en fecha 30/03/2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, situación que explica por qué en el acta policial de aprehensión los funcionarios policiales dejaron constancia de que el mismo les manifestó que se encontraba bajo medidas de presentación en otra causa por delito de Robo.

Ahora bien, el pronunciamiento judicial objeto del presente recurso de apelación se fundó en las razones siguientes:

… En el presente caso, observa esta Jugadora que en fecha 12 de marzo del año 2014, la Fiscalia del Ministerio Publico, presento solicitud de prorroga a esta Instancia Judicial, y en fecha 26 de Mayo del presente año, este tribunal dicto resolución, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente:

...Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de auto, ciudadano: J.D.G., para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 30-03-2014...

De lo antes citado, se evidencia que la prorroga de la cual hace mención el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace evidente que la misma no ha vencido, pues fue otorgada por esta Juzgadora por el lapso de dos años a partir del vencimiento del lapso de tiempo señalado en el referido artículo, vale decir, a partir del día 30-3-2014.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

[…]

Así entonces, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la solicitud de prorroga que hiciere el Ministerio Público ante la presencia del vencimiento de los dos años establecidos en el referido artículo, lo cual se debe esperar a su vencimiento para el pronunciamiento de un decaimiento, aunado a ello que las circunstancias que se corresponden con la presente causa no han variado; este Tribunal procede como en efecto lo hace a mantener la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana ABOGADA, Y.T. a favor de su defendido J.D.G.. Y ASI SE DECIDE.

De los párrafos de la decisión que se revisa con ocasión al presente recurso de apelación se obtiene que la razón fundamental por la cual el Tribunal de Juicio negó el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, fue el hecho de haberse acordado “con lugar” una solicitud de prórroga presentada por el Representante del Ministerio Público en el asunto penal que se sigue contra el procesado, sobre la base de lo dispuesto en el señalado artículo 230 del texto penal adjetivo, anteriormente citado, el cual fijó en dos (02) años contados a partir del 30-03-2014, lo cual se constituye en un motivo más que justificado para negar una solicitud de decaimiento que se presente con posterioridad a dicho pronunciamiento judicial y antes de que expire el señalado lapso de prórroga otorgado, el cual, valga advertirlo, vence el 30 de Marzo del año 2016, circunstancia ésta sobre la cual la Defensa Pública apelante nada dijo dentro de sus fundamentos del recurso.

Aunado a lo anterior, resulta preponderante establecer que la Defensora Pública pudo haber ejercido el recurso de apelación contra el indicado pronunciamiento judicial y no lo hizo, pues esta Sala por notoriedad judicial registrada en sus archivos, tiene el conocimiento de que no ha ingresado a este Tribunal Colegiado recurso de apelación alguno contra dicho pronunciamiento judicial del Tribunal de Juicio, lo que materializó la cosa juzgada, debiendo entonces esperar a que dicho lapso transcurra o, en su defecto, se interrumpa por la celebración y conclusión del debate oral y público.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensoría Pública penal a favor del procesado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: J.D.G.G., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. C.N.Z.

Jueza Presidente

Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

Juez Provisorio Jueza Titular y Ponente

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

RESOLUCIÓN Nº IG012014000629

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