Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.

Valencia, 30 de septiembre de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-005833

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado J.D.H.P., titular de la cédula N° V- 19.411.406, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los f.d.R. por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 10.03.2015, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 18.06.2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto Y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes; más las penas accesorias, previstas en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 14/10/2013, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (11) DIAS DE PRISIÒN, que sumados a la redención acordada por este Juzgado en fecha 29/02/2016, por un lapso de veintinueve (29) días y doce (12) horas, deriva en un total de TRES (03) AÑOS QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 24/02/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta del folio 112 al 121 de la segunda pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES COMO ARTESANO, dentro del recinto carcelario (INJUBA), en el período comprendido entre: 01.06.2016 al de 31.07.2016. Asimismo, consta dentro de este constancia laboral expedida por el Centro Penitenciario de Carabobo (La Minina) en la cual hacen constar que realizó LABORES DE MANTENIMIENTO en el periodo comprendido entre 19.012015 al 31.03.2016, haciendo constar que ya este juzgado acordó una redención comprendida hasta el 26-06-2015, por lo cual se computará esta a partir del 27/06/2015, hasta el 31/03/2016.

En razón de ello, este juzgado observa que el penado de autos ha laborado por un tiempo efectivo de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, lo que sumado al tiempo de detención y la redención acorada en fecha 29/02/2016, deriva en un total de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑOS VEINTITRES (23) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 23/10/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a partir de la presente fecha a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DÌAS, los cuales procederá una vez conste en las presentes actuaciones los requisitos exigidos por la ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado J.D.H.P., titular de la cédula N° V- 19.411.406, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, lo que sumado al tiempo de detención y la redención acorada en fecha 29/02/2016, deriva en un total de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑOS VEINTITRES (23) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 23/10/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, asimismo podrá optar a partir de la presente fecha a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DÌAS, los cuales procederá una vez conste en las presentes actuaciones los requisitos exigidos por la ley.

Impóngase al penado M.A.Z.C. de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, es por lo que este Juzgado, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar el correspondiente EXHORTO a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines designe un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente decisión, así como del auto cómputo de la pena impuesta, a tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva y del auto cómputo de la pena, asi como de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada al Internado Judicial de Barinas. Se ordena ratificar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del penado, Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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