Decisión nº PJ0012011000165 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005429

ASUNTO : IP01-P-2011-005429

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. Y.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: J.D.M.B., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1991,de oficio obrero, soltero, residenciado en la C.d.T., sector sucre, calle coromoto, via la sierracasa S/N, frente a la placita. Teléfono: 0412-500.97.80, hijo J.M. y Y.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03.54 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expone “No me opongo a la solcitud presentada por la fiscalia. Es todo”. .

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 24-11-11 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy jueves24 de noviembre del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadanay prevención en un Punto de Control móvil ubicado en la Calle Sucre especific.amente frente a la Estación Policial de la Población de la C.d.T.M.S.d.E.F., en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO N.S. y OFICIAL DIONYS LOPEZ, en la unidad radio patrullera P-226, es cuando avistamos a un ciudadano aun por identificar con las siguientes características: de tez blanca, de “contextura delgada, de estatura media, vistiendo para el momento una franela de color negra y pantalón jean de color azul, quien se desplazaba en un vehículo tipo moto de color negra por la referida dirección, el cual al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a que aparcase a un lado derecho de la vía la moto que conducía, comisionando al OFICIAL AGREGADO N.S. para que le efectuara un registro de personas y de vehículos de acuerdo a los establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al mencionado ciudadano aun por identificar que si poseía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibiera, respondiendo de manera negativa, grotesca y altanera no poseer dichos objetos, e igualmente a oponerse a la revisión lanzando golpes de puño al OFICIAL AGREGADO N.S., vista esta situación procedemos apegados a los artículo 65, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, produciéndose un pequeño forcejeo logrando darse ala fuga por lo que se originó una persecución logrando darle alcance a escaso metros a esa persona quien quedó identificada como: J.D.M.B., resultando producto del forcejeo el OFICIAL N.S. con traumatismo en dedo medio de la mano derecha según constancia expedida por el médico de guardia del ambulatorio tipo II (le la población de ToraTara, siendo entonces evidente una flagrante resistencia y desacato a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal venezolano vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 5 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal con la aprehensión de esta persona ya identificada, acto seguido se procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) para verificar si esta persona ya identificada y el vehículo tipo moto que conducía Marca: BERA, Modelo: BR 150, de color Negra, serial carrocería: 821LMBCA 1BD202988, serial Molor: 162FMJB5105101, Placas: AJ1I94A, presentaba algún requerimiento o solicitud por algún ente u organismo judicial no presentando ningún requerimiento o solicitud, por lo que es impuesto de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal informándole a esta persona ya identificada que quedaría detenido a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

En el folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “….Una (01) MotoMarca: BERA, Modelo: BR 150, de color Negra, serial carrocería: 821LMBCA1BD202988, serial Motor: 162FMJB5105101, Placas: AJJI94A…”, objeto de la presente investigación.

Informe de Experticia Medico Legal suscrita por la Dra. E.M., donde se especifica el tipo de lesión sufrida por el funcionario policial y el tiempo de curación de la misma.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: J.D.M.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que fue detenido por actuar violentamente contra la comisión policial, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. Y.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.M.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000165

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