Decisión nº PJ0142009000013 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000003

DEMANDANTE: J.D.N.

DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: PJ0142009000013

En fecha 20 de enero de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2009-000003, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano J.D.N., titular de la cedula de identidad N° 11.664.657, representado judicialmente por los abogados J.G.Z.L., O.M. y L.T.I., iinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.331, 78.450, 125.382 y 110.945, respectivamente, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S., V.M.A., A.G.B., F.B., R.R., J.M.N., J.M. y R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148 y 129.722, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el undécimo (11°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.; la cual se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2009, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

  1. Señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos en que la demandada niega el despido la carga probatoria le corresponde al actor; así mismo la Sala, ha establecido que la distribución de la carga probatoria se determina de acuerdo a la forma como la demandada dé contestación a la demanda; que en el presente juicio la juez aquo estableció que correspondía al actor demostrar la ocurrencia del despido que había sido negado por la accionada en su escrito de contestación; no obstante, no consideró los señalamientos esgrimidos por la accionada en su escrito de promoción de pruebas en virtud de la consignación de una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de abril de 2008, que señala que la causa de terminación de la relación de trabajo es por retiro del trabajador, lo que quiere decir que la accionada quiso manifestar al tribunal que la relación de trabajo había culminado por retiro, y en ese sentido debió la juez de juicio distribuir la carga probatoria al demandado..

  2. Que la juez aquo no valoró las testimoniales promovidas por la parte actora por considerar que sus declaraciones son de tipo referencial, siendo que todos fueron contestes en afirmar que el actor fue despedido.

    Parte accionada:

    Señala que en el presente juicio, la juez aquo estableció la distribución de la carga probatoria conforme a lo establecido en la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes en nuestro m.T.d.J., por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa Ghella Sogene C.A., desde el 15 de julio de 1998, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m; que en fecha 29 de abril de 2008, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano E.M., Director de Recursos Humanos, quien le notificó que la empresa había decidió prescindir de sus servicios y le solicitó que hiciera llegar una carta de renuncia; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 3.200,00; que desconoce la causa que motivó su despido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera que no incurrió en ninguna causa legal de despido, solicita la calificación del despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación, la accionada niega y rechaza de forma pura y simple que el actor haya sido despedido, así como que haya devengado un salario mensual de Bs. 3.200,00.

    II

    Señala el recurrente que la juez de juicio distribuyó erróneamente la carga probatoria al determinar que correspondía al actor demostrar la ocurrencia del despido alegado por cuanto la accionada en su escrito de contestación, en forma pura y simple negó haber despedido al actor, sin tomar en cuenta que en el escrito de promoción de pruebas, la empresa señala que de la planilla de liquidación que se promueve se desprende que la relación laboral finalizó por retiro del actor; lo cual indica que la demandada tenía la intención de indicar al tribunal que la relación de trabajo culminó el día 17 de abril de 2008, por renuncia del trabajador; por lo tanto, afirma, la carga probatoria debió recaer en la demandada.

    Asimismo, expone que la juez aquo no valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora por resultar éstas referenciales, siendo que todos fueron contestes al afirmar que el actor fue despedido.

    En el escrito libelar el actor alega que en fecha 29 de abril de 2008 fue despedido por el Director de Recursos Humanos, ciudadano E.M. y que por cuanto considera que no existe causa legal que lo justifique, solicita que se califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

    En su escrito de contestación, la demandada niega y rechaza en forma absoluta la ocurrencia del despido y el salario mensual de Bs. 3.200,00.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Con relación a la distribución de la carga probatoria cuando se alega el despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros, Vs. PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ha establecido:

    (…)

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    .

    De lo anterior se colige que cuando el actor alega el despido, el empleador siempre tendrá la carga de demostrar la causa legal que lo justifica; pero, cuando niega su ocurrencia en forma pura y simple, se produce una inversión de la carga probatoria en cabeza del actor quien sólo deberá probar la ocurrencia del mismo para que se tenga como injustificado.

    Tal como se verifica en el presente caso, corresponde al actor probar el despido dada la negativa absoluta de la parte accionada en su ocurrencia. Y así se establece.

    De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la juez aquo conforme a los alegatos y defensas de las partes, estableció correctamente la distribución de la carga probatoria al colocar sobre el actor la prueba de la ocurrencia del despido, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar si el actor cumplió con su carga procesal.

    III

    Pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora:

    Documentales:

     Folios 28 al 87, marcadas de la A-1 a la A-60, planillas de movimiento de saldo correspondientes a la cuenta corriente Nº 1161011242, del Banco Mercantil, titular J.D.N..

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folio 88, 89, 90 y 91, marcadas B-1, B-2, B-3 y B-4, original de constancias de trabajo emitidas por la empresa Ghella Sogene C.A.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la demandada.

    De la documental cursante al folio 88, expedida en fecha 03 de junio de 2005, se desprende que el ciudadano J.D.N., prestó servicios para la empresa accionada desde el 08 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Compras devengando un salario mensual de Bs. 727.000,00.

    De la documental cursante a los folios 89 y 90, expedida en fecha 15 de agosto de 2005, se desprende que el ciudadano J.D.N., prestó servicios para la empresa accionada desde el 08 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Responsable de Aduanas, devengando un salario mensual de Bs. 1.100.000,00.

    De la documental cursante al folio 91, expedida en fecha 13 de septiembre de 2006, se desprende que el ciudadano J.D.N., prestó servicios para la empresa accionada, desde el 08 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, devengando un salario mensual de Bs. 1.800.000,00.

     Folio 92, marcada C, original de carnets expedidos por la empresa Ghella Sogene C.A. y Consorcio Ghella al ciudadano J.D.N.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 93 al 143, original de reporte “Gestión de Personal”, emanado de la empresa accionada, referido al ciudadano J.D.N., mediante el cual se refleja la asistencia diaria del actor a la empresa durante los meses de julio y agosto de 2005; abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y enero, febrero, abril, del año 2008.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 144 al 150, y 155, copia fotostática de control de entrada y salida perteneciente a la empresa Ghella S.P.A., sucursal de Venezuela.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 151 al 154, original de “Reporte de Asistencia” correspondiente al ciudadano J.D.N., realizado por la empresa accionada,.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 156 al 172, copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

     Folios 173, 174 y 175, marcadas G-1, G-2 y G-3, original de planillas de “Registro de Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    De la documental cursante al folio 173, se desprende que la empresa Ghella Sogene C.A. en fecha 15 de septiembre de 2005, inscribió al ciudadano J.D.N. en dicho instituto, con fecha de ingreso 01 de junio de 2005 y cargo Jefe de Almacén.

    De la documental cursante al folio 174, se desprende que la empresa Ghella Sogene C.A., en fecha 30 de marzo de 2001, inscribió al ciudadano J.D.N., en dicho instituto, con fecha de ingreso 08 de enero de 2001 y cargo Tec Compras.

    De la documental cursante al folio 175, se desprende que la empresa Ghella Sogene C.A., en fecha 30 de noviembre de 2005, inscribió al ciudadano J.D.N. ante dicho instituto, con fecha de ingreso 01 de septiembre de 2005 y cargo Jefe de Almacén.

     Folio 176, marcada G-4, original de planilla de participación de retiro del trabajador presentada por la empresa accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada en su debida oportunidad, se desecha por cuanto se trata de una documental que emana de la empresa de la cual solo se desprende el tramite realizado por ésta para hacer la debida participación de retiro del actor ante dicho instituto, observándose que se indica como fecha de retiro julio de 2005, lo que hace presumir que dicho tramite corresponde a la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 8 de enero de 2001 al 31 de mayo de 2005, tal como se desprende de la documental cursante al folio 88, ut supra valorada; hecho que no se ventila en la presente causa. Y así se declara.

     Folios 177 y 178, marcadas H-1 e I-1, respectivamente, copia fotostática simple de c.d.L.d.P. habitacional, de fecha 03 de junio de 2005 y tarjeta de ahorro habitacional, emitida por la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folio 179, marcada J-1, copia fotostática simple de tarjeta de presentación del ciudadano J.D.N., como Jefe de Aduanas y Compras de la empresa Consorcio Ghella.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folio 180, marcada K-1, original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de junio de 2005.

    Se trata de comunicación que emana de la empresa para el IVSS, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.D.N. prestó servicios para la empresa Ghella Sogene C.A. desde el 08 de enero de 2001 hasta el 30 de mayo de 2005, con indicación de las percepciones salariales devengadas en el año 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, señalándose como último salario mensual la cantidad de Bs. 727.000,00, hecho que no se ventila en la presente causa; por tanto, se desecha. Y así se declara.

     Folio 181, marcada L-1 original de comunicación de fecha 18 de noviembre de 2006, en la cual el Dr. A.L. en su carácter de presidente de la empresa Ghella Sogene C.A., reconoce al actor la dedicación y el esfuerzo al trabajo de fecha 18 de noviembre de 2006.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folio 182, marcada M-1, comunicación de fecha 16 de junio de 2005, emitida por la empresa Ghella S. P. A., Sucursal de Venezuela, dirigida a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal.

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se aprecia por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folio 183, marcado N-1, recibo de pago de fecha 14 de diciembre de 2007, emitido por la empresa Ghella Sogene C-A. a favor del actor, por concepto de pago de bonificación única por evaluación.

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se aprecia por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folio 184. copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 30 de diciembre de 2005, por Bs. 300.000,00 por concepto de bonificación especial.

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se aprecia por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 185 y 186, marcados O-1 y O-2, correo electrónico de fechas 25 de junio de 2008 bajado de la pagina web perteneciente a Ghellagroup.com.

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se aprecia por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 187 al 188, notas de entrega, de fecha 06 de mayo 2008, suscrita por el actor con sello de recibido de la empresa Consorcio Ghella.

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se aprecia por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folio 189, copia simple de guía de salida, de fecha 11 de octubre de 2007, emanado de la empresa Ghella Sogene C.A.

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se aprecia por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 190 al 196, comprobantes de egreso distinguidos con los Nros. 1305, 13073 y 13093; recibos de pago emitidos por la empresa Ghella Sogene C.A. a favor del ciudadano J.N..

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se aprecia por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 197 al 204, recibos de pago emitidos por la empresa Ghella Sogene C.A. a favor del ciudadano J.D.N..

    Se aprecian por cuanto fueron reconocidos por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    De dichos instrumentos se evidencian las percepciones salariales, pagos por concepto de vacaciones y utilidades devengadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, evidenciándose que al 15 de abril de 2008, el actor devengó un salario de Bs. 1.791,14.

    Exhibición

    • De los Libros de Horas Extras y vacaciones.

    • Horarios de trabajo existentes durante la vigencia de la relación de trabajo, (15 de julio de 1998 hasta el 29 de abril de 2008.

    • Reporte de Trabajadores o beneficiarios conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada señaló que no exhibe los instrumentos solicitados por ser impertinente ya que la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa, siendo lo controvertido la ocurrencia o no del despido.

    La parte actora dada la negativa de la accionada de exhibir los documentos requeridos, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Siendo que en el presente juicio, la parte accionada admite la prestación del servicio alegada por el actor, considera quien decide que dichos instrumentos resultan impertinentes para la resolución de la controversia planteada; por ende, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en la precitada norma.

    Informes:

     Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, a los fines de que informe y remita copia certificada de los siguientes particulares:

    Declaración de Impuesto Sobre la Renta realizados por la empresa Ghella Sogene C.A., durante los años 1998 hasta el año 2008

    Sus resultas no constan a los autos, por lo tanto este juzgado nada tiene que referir al respecto.

     A la Entidad Financiera Banco Mercantil, a los fines de que informe:

  3. Si el ciudadano J.D.N. es titular de una cuenta de ahorro o corriente

  4. Si en la cuenta bancaria Nº 1161-01124-2, existen depósitos, y en caso de existir

    Al folio 332, cursa informe de fecha 12 de noviembre de 2008, proveniente del Banco Mercantil, mediante el cual informa que el ciudadano J.D.N.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.664.657, figura como titular de las siguientes cuentas corrientes:

    Nº 1094-36112-7 abierta el 12/09/2005

    Nº 1670-05918-9, activa, abierta en fecha 10/09/2008

    Nº 1161-01124-2, abierta el 10/11/1998 y cancelada el 18/12/2006.

    Así mismo, informa que en revisión realizada en movimientos de la cuenta Nº 1161-01124-2, se pudo determinar que la misma presenta cargos por concepto de pago de nomina desde el 01/11/1998, hasta el 31/05/2005.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, considera este juzgado que el mismo nada aporta para la resolución de la controversia planteada.

    Testimoniales de los ciudadanos M.G., J.Á., Petit P.E., L.N., E.M.M.R. y L.M.L., compareciendo a la audiencia de juicio solo los ciudadanos:

    L.N.: de su declaración se desprende:

    Que presta servicios para la empresa Ghella Sogene C.A., desde el año 2005; que conoce al ciudadano J.N. porque fueron compañeros de trabajo; que el ciudadano J.N. laboró en la empresa Ghella Sogene como hasta el mes de mayo porque en ese tiempo le comunicaron que lo habían despedido; que no sabe la fecha del despido; que cuando se inició la construcción del segundo tramo del metro de Valencia, el ciudadano J.N. ya no laboraba en la empresa.

    A las repreguntas formuladas respondió:

    Que en el mes de mayo escucho que el ciudadano J.N. había sido despedido y que no presenció el despido.

    De su declaración se evidencia que no tiene conocimiento personal del despido; solo referencial; por tanto, se desecha.

    E.M.M.: de su declaración se desprende:

    Que actualmente presta servicios para la empresa Ghella Sogene C.A; que conoce al ciudadano J.N. porque fueron compañeros de trabajo en la empresa; que en fecha 29 de abril de 2008 el ciudadano J.N. fue despedido; que el ciudadano E.M. es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Ghella Sogene; que el ciudadano J.N. laboró en la empresa Ghella Sogene en el área de Almacén.

    A las repreguntas formuladas respondió:

    Que le consta el despido del actor porque ese día fue al almacén y le notificaron que había sido despedido y que directamente no presenció el despido porque el mismo ocurrió en la oficina del Gerente de Recursos Humanos.

    L.M.L.: de su declaración se desprende:

    Que conoce al ciudadano J.N. porque fueron compañeros de trabajo en la empresa; que laboró en la empresa Ghella Sogene C.A. hasta el 23 de abril de 2008 y para esa fecha el ciudadano J.N. laboraba en la empresa; que el ciudadano J.N. laboraba en la empresa en el área de almacén; que el ciudadano E.M. era el Gerente de Recursos Humanos; que tuvo conocimiento del despido del ciudadano J.N. porque se lo comentaron algunos compañeros de trabajo el día 30 de abril de 2008, fecha en que fue a la empresa a solicitar sus prestaciones sociales.

    Dicha declaración no se aprecia por cuanto se verifica que al deponente no le constan los hechos debatidos en la presente causa ya que según sus afirmaciones, no se encontraba laborando en la empresa para la fecha en que ocurrió el despido alegado.

    Parte accionada:

    Documentales:

     Folios 266 y 267, original de planilla de finiquito de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, emitida por la empresa Ghella Sogene y suscrita por el actor.

    Dicho instrumento evidencia que la empresa accionada en fecha 15 de abril de 2008, liquidó al actor los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad, Bs. 17.312,34

    Abono en de prestaciones, Bs. 5.317,92

    Intereses, Bs. 705,93

    Utilidades fraccionadas, Bs. 4.661,88

    Vacaciones fraccionadas, Bs. 2.129,42

    Deducción

    Anticipo liquidación año 2006, Bs. 34.424,16

    Total 30.104,18

    Con relación a la documental cursante al folio 267 se observa que se trata de comunicación suscrita por el actor mediante la cual autoriza a la empresa Ghella Sogene C.A. para que deposite en su cuenta corriente del Banco mercantil, liquidación por concepto de culminación de las obras del Tramo I del Metro de Valencia.

     Folios 269 al 309, copia fotostática simple de actuaciones realizadas en el expediente Nº 5755, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo de la Inspección Judicial practicada en las estaciones: Cedeño, Lara, Michelena, S.R., Palotal, Las ferias y Monumental del Metro de Valencia, a los fines de que el referido juzgado deje constancia del estado general de la ejecución de las obras en estas estaciones; y sobre cualquier otro particular.

    Aun cuando no fue impugnado se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    Testimonial del ciudadano W.R., quien fue declarado desierto por la juez aquo dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Así las cosas, del acervo probatorio ut supra analizado, no se constata la existencia de elemento alguno que demuestre que el ciudadano J.D.N. haya sido despedido por el ciudadano E.M., en su condición de Director de Recursos Humanos de la empresa Ghella Sogene C.A., en fecha 29 de abril de 2008.

    Por el contrario, de la documental cursante al folio 266 se desprende que en fecha 17 de abril de 2008 el actor suscribió “ Planilla de Finiquito” en la cual se detallan las cantidades de dinero recibidas por concepto de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, así como autorización a la demandada, folio 267, para que sea depositada en su cuenta corriente del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 30.104,18 correspondiente a la liquidación por culminación de obra del Tramo I, Línea I del Metro de Valencia, y al folio 268 cursa el recibo mediante el cual declara haber recibido dicha cantidad.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.D.N., ya identificado, contra la sociedad mercantil Ghella Sogene C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2009-00003

Sentencia N° PJ0142009000013

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