Decisión nº IG012014000511 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 09 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001646

ASUNTO : IP01-R-2013-000220

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados N.M.G.A. Y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.112 y 154.378, respectivamente con domicilio procesal en la avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11b, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., Procediendo en el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.D.P., plenamente identificado en el asunto penal signado con el N° IP01-S-2013-001646, recurso que ejercen contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede en S.A.d.C. a cargo de la abogado K.G.M. dictado en fecha 06 de septiembre de 2013, publicado en fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual declaro la: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO.

En fecha 21 de octubre de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B..

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. A.O.P. integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.

En fecha 09 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado J.A.M., como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza C.Z. se encuentra de reposo médico.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 56 al 71, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano J.D.P.A., Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Falcón sede Coro. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. QUINTO: Sígase el proceso por la vía ordinario (...)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados N.M.G.A. Y A.G., Defensores Privados del ciudadano J.D.P., contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede en S.A.d.C. a cargo de la abogado K.G.M. dictado en fecha 06 de septiembre de 2013, publicado en fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual declaro: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esa decisión se declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido J.D.P..

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben llenar los peritos para ser considerados expertos y en razón de ello solicitaron en la audiencia de presentación la nulidad del informe Psicológico suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, alegando la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. ya que considera esa defensa de que si bien es cierto la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., faculta al Juez para la considerar los informenes emanados de cualquier organismo público o privado no es menos cierto que se debe cumplir con el requisito de la Juramentación ante el Órgano Jurisdiccional lo cual ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la nulidad de dicho informe psicológico, concatenado con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, señala la defensa privada que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir para determinar la procedencia de una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, sin embargo se dictó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando como elementos de convicción la declaración de la victima la cual señalan se realizó en tres oportunidades, la declaración de la progenitora como testigo referencial y la declaración de un testigo presencial que posteriormente señaló que mentía, sin embargo la victima señaló que con posterioridad señalada la victima que accedió a tener relaciones sexuales con las demás personas porque la amenazaron con mostrar unas fotos a sus padres sin embargo considera la defensa que la victima tuvo la oportunidad de negarse por cuanto no estaba en peligro su integridad física.

De igual manera alega que la experticia del examen médico legal, físico integral, ano rectal ginecológico, el cual refleja un desgarro himenial antiguo cicatrizado, no presentando lesiones genitales ni para genitales a pesar de haber sido abusada por cinco personas solamente presenta una pequeña excoriación en el antebrazo que no se puede establecer que guarde relación con el hecho denunciado, conjuntamente con la búsqueda de sustancia de naturaleza hemática realizada a la ropa interior de la victima que portaba al momento de los hechos, la cual fue entregada al órgano de investigación, habiendo transcurrido más de dos semanas, dio positivo por sangre a pesar de que esta afirmó haberla lavado, es por cada de uno de los fundamentos antes señalados que la defensa privada solicita la nulidad de la decisión a través de la cual se acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado de autos.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03-12-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y en el asunto penal principal de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se le realizó Juicio Oral y Público culminándose el mismo en fecha 04-08-2014, publicando sentencia definitiva en fecha 07-08-2014 a través de la cual se condenó al imputado de autos a cumplir una pena de UN (1) año de Prisión mas las accesorias establecidas en los numerales segundo y tercero del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, decisión ésta emanada del Tribunal Tercero Accidental de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de s.A.d.C., por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, según se evidencia de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

(…)En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero Accidental de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de s.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara culpable a los ciudadanos J.L.M., Venezolano, Mayor de Edad, de 26 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.682.039, de profesión u oficio obrero, bachiller como grado de instrucción, natural de Cabimas Estado Zulia y domiciliado en Casigua Estado F.M.M., teléfono: No posee; y J.D.P., venezolano, soltero de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.266.115, fecha de nacimiento 25/06/1991, domiciliado en la población de Casigua, calle la Fe, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, por el Delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.R.C.B. (Identidad omitida). SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos J.L.M., y J.D.P., a la pena de Un (1) año de Prisión mas las accesorias establecidas en los numerales Segundo y tercero del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo e la condena, desde que esta termine. TERCERO: Se absuelve al ciudadano L.J.N.M., Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.113.537, de profesión u oficio estudiante, bachiller como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Casigua Estadio F.M.M., del delito de Abuso Sexual, y se le concede desde la sala la Libertad sin restricciones. CUARTA: Se absuelve de las Costa al Estado venezolano, por cuanto tiene la obligación de ejercer la acción penal, y a los Sentenciados, por el principio de gratuidad de la Justicia. QUINTO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., para publicar el texto integro de la Sentencia. SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión para los ciudadanos J.L.M. y J.D.P. la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y se ordena librar oficio a la dicha institución a los fines de que mantengan recluidos a los referidos ciudadanos en ese sitio a disposición de este Tribunal hasta tanto sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano L.J.N. e igualmente se deja sin efecto la orden captura contra de mismos, en consecuencia líbrese oficio al SIPOL y a los otros órganos auxiliares de policía. (…)

Según se desprende, de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado J.D.P., una vez culminado el Juicio Oral y Público se decretó por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.R.C.B. (Identidad omitida), el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, numerales segundo y tercero del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, aunado a ello de igual manera se desprende de la página web http://www.tsj.gov.ve.decisiones que actualmente el acusado de autos no se encuentra actualmente privado de su libertad, en virtud del beneficio acordado por el Tribunal Segundo de Ejecución el cual publico sentencia en fecha 21-08-2014 de cuya parte dispositiva se extrae:

(…) En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.A.J.E.N. de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir a los ciudadanos J.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.682.039, y J.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.266.115, es decir, TRECE (13) DIAS, mas la tercera parte de ese total, es decir, CUATRO (04) DIAS OCHO (08) HORAS para un total de DIECISIETE (17) DIAS OCHO (08) HORAS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: urbanización Monseñor F.J.I. primera etapa calle 4 numero 27, parroquia San Antonio, municipio M.d.e.F.. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítase a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón e infórmese que la libertad de los encartados en autos se practico desde esta misma sede (…).

En este contexto, se establece que la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados N.M.G.A. Y A.G.P., en representación del ciudadano: J.D.P., al verificarse que el Tribunal Tercero Accidental de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de la publicación de la sentencia definitiva, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada N.M.G.A. Y A.G.P., defensores de los ciudadanos J.D.P., antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictado en fecha 6 de septiembre de 2013, publicado en fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual declaro: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de septiembre de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.A.. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000511

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