Decisión nº 0415 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

199º y 150º

Puerto Ordaz, 15 de Junio de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000142

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.G.A., R.R.H. y N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 132.382, 35.713 y 120.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REMIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el Nº 3, Tomo A N° 25.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R., T.R. y F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.382, 103.652 y 103.651, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 08 de junio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el presente recurso de apelación obedece al hecho de que el Juzgado a-quo no valoró la prueba de exhibición promovida por su representado lo cual debió hacer ya que la parte demandada no consignó las documentales solicitadas de las cuales se evidencian las comisiones percibidas por el actor, que dicha prueba resulta fundamental puesto que las referidas comisiones no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador ni tampoco para los conceptos de horas extras y domingos trabajados, que las comisiones se generaron en virtud de que el demandante recibía por cada traslado o servicio de taxi ejecutivo que hacia o prestaba una cantidad por dicho concepto, que los montos percibidos por concepto de comisiones no eran reflejados por la empresa en los recibos de pago, que las horas extras reclamadas se evidencian de la prueba de informe emanada de la empresa Sidor que cursa inserta a los autos de la que se constatan las horas de entrada y salida del demandante, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte apelante tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso en que –según su decir- el Juzgado a-quo no valoró la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, lo cual debió hacer ya que la demandada no consignó las documentales solicitadas de las cuales –sostiene- se evidencian las comisiones percibidas por el actor, y finalmente basa la presente apelación en el alegato referido a que las horas extras reclamadas se evidencian de la prueba de informe emanada de la empresa Sidor que cursa inserta a los autos del expediente de la que se constatan las horas de entrada y salida del demandante.

    En ese sentido tenemos que respecto a la denuncia relativa a que el Juzgado a-quo no valoró la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, lo cual debió hacer ya que la demandada no consignó las documentales solicitadas de las cuales –sostiene- se evidencian las comisiones percibidas por el actor, observa esta Alzada que en la sentencia objeto de revisión, en el capítulo denominado “ANÁLISIS PROBATORIO” específicamente en las pruebas de la parte actora, se emitió pronunciamiento respecto a la aludida prueba de exhibición que efectivamente fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte accionante estableciéndose lo que de seguidas se transcribe: “Al respecto de esta prueba, la representación de la parte demandada señalo que en cuanto a los reportes de comisión e incentivos no los podía exhibir dado que nunca hubo pago de dichos conceptos, y aunado a que este Tribunal no le otorgo valor probatorio a las copias que trajo a los autos la parte actora referidas a los mismos, es por lo que en consecuencia este Juzgado no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Cursivas de este Tribunal). Pues bien, de lo anteriormente expuesto se constata que el Juzgado a-quo se pronunció respecto a la valoración de la tantas veces referida prueba de exhibición realizando un análisis mediante el cual estableció no poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por tanto mal puede afirmar la parte demandante que la mencionada prueba no fue debidamente valorada. En ese mismo orden de ideas observa esta Alzada que la parte recurrente yerro al plantear la presente delación puesto que resulta más que evidente que la referida prueba de exhibición si fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado a-quo, por lo cual infiere quien aquí decide que lo realmente pretendido por el recurrente es objetar el hecho de que el Juez de Juicio no haya aplicado la consecuencia jurídica establecida en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se tuviera como exacto el texto de las copias presentadas por el solicitante y promovente de la prueba, las cuales cursan insertas a los folios 61 y 62 del expediente. Ahora bien, este Tribunal Superior considera pertinente destacar que con la sola negativa o falta de exhibición de los documentos solicitados el Juez no puede aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica establecida en la Ley, sino determinar entre otras cosas, si las copias que han sido consignadas efectivamente emanan de la constreñida a exhibirlas, si no han sido objetadas por la contraparte, etc., siendo que en el caso que nos ocupa el a-quo no les otorgó valor probatorio a las copias consignadas por el demandante y promovente de la prueba en virtud de haber sido impugnadas por la parte demandante y adicionalmente a ello debido a que de dichas documentales (folios 61 y 62) no se evidencia sello, firma o identificación alguna de la accionada empresa REMIS, C.A. que haga presumir que las mismas efectivamente emanaron de dicha empresa, pudiendo en consecuencia presumirse que las referidas documentales fueron creadas por el mismo demandante y promovente de la prueba, por tanto debe necesariamente concluirse que la decisión del Juez a-quo de no aplicar dicha consecuencia jurídica se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación y así se decide.

    En cuanto a la denuncia referida a que las horas extras reclamadas se evidencian de la prueba de informe emanada de la empresa Sidor que cursa inserta a los autos del expediente de la que se constatan las horas de entrada y salida del demandante, observa esta Alzada que tal como lo estableció el Juzgado a-quo la jornada de trabajo aplicable al demandante de autos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 327, 328 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de 11 horas diarias, por tanto el tiempo de trabajo que haya excedido de dicha jornada evidentemente constituyen horas extras. En ese sentido observa este Tribunal Superior que el a-quo acertadamente estableció lo referido a la distribución de la carga probatoria al pronunciarse respecto a la reclamación de horas extras laboradas y no pagadas formulada por el demandante, puesto que ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y adicionalmente a ello en dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no obstante ello debe esta Alzada dejar sentado que no comparte el pronunciamiento emitido por el Juzgado a-quo mediante el cual estableció la improcedencia del concepto que nos ocupa aduciendo que no hay ninguna instrumental que haga presumir que el actor haya laborado en exceso a su jornada de trabajo de 11 horas, dado que cursa a los autos del expediente resultas de la prueba de informe proveniente de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) (folios 98 al 126) promovida por la representación judicial de la parte demandante de la cual se evidencian los reportes del control de acceso, es decir, de ingreso y egreso del accionante ciudadano J.D.R. a las instalaciones de SIDOR como trabajador de la empresa REMIS, C.A., constatando esta Alzada del estudio pormenorizado del referido elemento probatorio que si bien de dichas resultas no se evidencian la totalidad de las horas extras demandadas por el actor (18 horas extras en el mes de abril de 2007; 46 horas extras en el mes de mayo de 2007; 42 horas extras en el mes de junio de 2007; 40 horas extras en el mes de julio de 2007; 44 horas extras en el mes de agosto de 2007; 42 horas extras en el mes de septiembre de 2007; 46 horas extras en el mes de octubre de 2007; 44 horas extras en el mes de noviembre de 2007; 44 horas extras en el mes de diciembre de 2007; 46 horas extras en el mes de enero de 2008; 44 horas extras en el mes de febrero de 2008; 44 horas extras en el mes de marzo de 2008; 42 horas extras en el mes de abril de 2008; y 36 horas extras en el mes de mayo de 2008; para un total de 578 horas extras reclamadas) si es posible constatar el ingreso y egreso o la permanencia del reclamante de autos en las instalaciones en las cuales cumplía sus labores en horas que exceden su jornada de trabajo de 11 horas diarias, en ese sentido visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de la referida prueba de informe se evidencia el trabajo de horas extras, resulta forzoso para esta Alzada establecer que el accionante de autos logró demostrar si bien no la totalidad de las horas extras por él reclamadas si algunos excesos efectivamente laborados que constituyen horas extras, por tanto debe este Tribunal Superior declarar procedente la presente delación y, como consecuencia de ello declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia únicamente a los efectos de modificar la sentencia recurrida en lo que respecta al concepto de horas extras tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que las horas extras reclamadas por el accionante se evidencian de la prueba de informe proveniente de la empresa SIDOR que cursa en autos del expediente. En tal sentido tenemos que la sentencia recurrida estableció respecto al referido concepto lo siguiente:

    La reclamación de las horas extras y sus incidencias:

    En cuanto a este concepto hay que señalar que tal como se estableció precedentemente, la jornada laboral del actor era de once (11) horas, ya que estaba supeditada al régimen especial establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del oficio que realizaba para la demandada, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, es lo que debe considerarse como horas extras laboradas.

    Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que establece que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    En atención a todo lo anterior, y después de revisar todas y cada una de las actas y probanzas cursantes a los autos, se concluye que no hay ninguna instrumental que le haga presumir a este Juzgador que el actor haya laborado en exceso a su jornada laboral de 11 horas, por lo que en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Asimismo señala el fallo objeto de revisión respecto a la mencionada prueba de informe proveniente de la empresa SIDOR lo que a continuación se transcribe:

    3.-Prueba de Informe:

    En cuanto a este prueba la misma fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, y constan las resultas a los autos de los informes dirigidos a la empresa SIDOR C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, esta Juzgadora orientando su actuación en los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo por norte la búsqueda de la verdad, ha podido constatar del examen minucioso de la prueba de informe cursante a los folios 98 al 126 del expediente que efectivamente el accionante de autos ciudadano J.D.R. laboró en horas que excedieron su jornada de trabajo de 11 horas diarias, pero como quiera que la demandada empresa REMIS, C.A. negó la jornada de trabajo alegada por el actor de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. mas no indicó ni demostró el horario por éste cumplido así como tampoco se evidencia de la prueba de informe proveniente de SIDOR que el accionante efectivamente cumpliera en forma habitual y continua con el horario por él alegado (7:00 a.m. a 7:00 p.m.) considera esta Alzada ajustado a derecho tomar las horas de entrada y salida que se evidencian de la referida prueba de informe como las horas de inicio y culminación de la faena diaria del ex-trabajador en cada uno de los días allí señalados, todo ello a fin de determinar la cantidad de horas extras realmente laboradas por el demandante. Es así que se constata de las documentales cursantes a los folios 99 al 126 lo siguiente:

    1. - La cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 25/04/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 26/04/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 27/04/2007; y la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 30/04/2007; para arrojar un total de 4 horas extras laboradas en el mes de abril de 2007.

    2. - La cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 02/05/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 03/05/2007; la cantidad de 5 horas extras laboradas en fecha 04/05/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 05/05/2007; la cantidad de 5 horas extras laboradas en fecha 06/05/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 07/05/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 08/05/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 09/05/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 10/05/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 12/05/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 14/05/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 15/05/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 16/05/2007; la cantidad de 5 horas extras laboradas en fecha 17/05/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 18/05/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 23/05/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 24/05/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 25/05/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 28/05/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 29/05/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 30/05/2007; y la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 31/05/2007; para arrojar un total de 61 horas extras laboradas en el mes de mayo de 2007.

    3. - La cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 01/06/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 02/06/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 04/06/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 05/06/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 06/06/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 11/06/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 13/06/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 14/06/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 15/06/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 20/06/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 21/06/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 22/06/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 25/06/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 26/06/2007; y la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 29/06/2007; para arrojar un total de 32 horas extras laboradas en el mes de junio de 2007.

    4. - La cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 02/07/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 03/07/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 04/07/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 12/07/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 13/07/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 14/07/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 16/07/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 17/07/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 18/07/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 19/07/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 20/07/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 23/07/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 26/07/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 27/07/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 30/07/2007; y la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 31/07/2007; para arrojar un total de 41 horas extras laboradas en el mes de julio de 2007.

    5. - La cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 01/08/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 02/08/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 03/08/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 06/08/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 07/08/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 08/08/2007; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 09/08/2007; la cantidad de 5 horas extras laboradas en fecha 10/08/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 15/08/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 20/08/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 21/08/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 22/08/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 23/08/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 24/08/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 25/08/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 29/08/2007; y la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 31/08/2007; para arrojar un total de 37 horas extras laboradas en el mes de agosto de 2007.

    6. - La cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 03/09/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 04/09/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 05/09/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 06/09/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 07/09/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 10/09/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 17/09/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 19/09/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 21/09/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 24/09/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 25/09/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 26/09/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 27/09/2007; y la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 28/09/2007; para arrojar un total de 26 horas extras laboradas en el mes de septiembre de 2007.

    7. - La cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 01/10/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 02/10/2007; la cantidad de 5 horas extras laboradas en fecha 03/10/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 04/10/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 06/10/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 12/10/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 15/10/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 16/10/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 17/10/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 18/10/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 20/10/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 22/10/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 24/10/2007; y la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 25/10/2007; para arrojar un total de 27 horas extras laboradas en el mes de octubre de 2007.

    8. - La cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 12/11/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 14/11/2007; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 19/11/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 20/11/2007; y la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 22/11/2007; para arrojar un total de 10 horas extras laboradas en el mes de noviembre de 2007.

    9. - La cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 11/12/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 12/12/2007; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 13/12/2007; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 17/12/2007; y la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 20/12/2007; para arrojar un total de 9 horas extras laboradas en el mes de diciembre de 2007.

    10. - La cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 03/01/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 09/01/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 14/01/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 15/01/2008; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 17/01/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 18/01/2008; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 21/01/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 22/01/2008; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 23/01/2008; y la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 24/01/2008; para arrojar un total de 16 horas extras laboradas en el mes de enero de 2008.

    11. - La cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 18/02/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 19/02/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 21/02/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 25/02/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 27/02/2008; y la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 28/02/2008; para arrojar un total de 7 horas extras laboradas en el mes de febrero de 2008.

    12. - La cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 03/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 04/03/2008; la cantidad de 5 horas extras laboradas en fecha 05/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 06/03/2008; la cantidad de 6 horas extras laboradas en fecha 07/03/2008; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 09/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 10/03/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 11/03/2008; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 12/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 13/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 14/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 17/03/2008; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 19/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 24/03/2008; la cantidad de 2 horas extras laboradas en fecha 25/03/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 26/03/2008; la cantidad de 3 horas extras laboradas en fecha 27/03/2008; y la cantidad de 6 horas extras laboradas en fecha 28/03/2008; para arrojar un total de 62 horas extras laboradas en el mes de marzo de 2008.

    13. - La cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 02/04/2008; la cantidad de 4 horas extras laboradas en fecha 03/04/2008; la cantidad de 6 horas extras laboradas en fecha 04/04/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 17/04/2008; la cantidad de 1 hora extra laborada en fecha 18/04/2008; y la cantidad de 5 horas extras laboradas en fecha 28/04/2008; para arrojar un total de 18 horas extras laboradas en el mes de abril de 2008.

    Así tenemos que la totalidad de horas extras laboradas por el actor, según se evidencia de la prueba de informe proveniente de la empresa SIDOR que cursa inserta en el expediente, asciende a la cantidad de 350 horas, a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide. En tal sentido se establece que dichas horas extras deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo en la que el experto deberá tomar como base de cálculo el salario normal devengado por el demandante durante la semana respectiva conforme lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente a ello deberá realizar el correspondiente recargo de 50% estipulado en el artículo 155 ejusdem. Asimismo se establece que la empresa demandada REMIS, C.A. deberá facilitar al experto contable que a tal efecto se designe, toda la documentación necesaria para el cumplimiento de su labor.

    En este orden de ideas considera suficiente esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger y reproducir en todas sus partes la motivación acreditada en la precitada decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a excepción del pronunciamiento emitido respecto al concepto de horas extras el cual queda modificado en los términos supra establecidos, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.D.R. contra la empresa REMIS, C.A., ordenando a la demandada el pago de los siguientes beneficios: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.117,85; por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 661,05; y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 442,00; mas lo correspondiente a los intereses y la corrección monetaria, lo cual deberá ser calculado tal como lo estableció el Juzgado a-quo de conformidad con la sentencia N° 1841 del 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.D.R., contra la empresa REMIS, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 144, 155, 198, 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 10, 82, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:26 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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