Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000202

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.855, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector 3, calle 15, casa Nº 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: D.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.975, residenciada en el Caserío de Ceiba Mocha, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 26-09-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por el C.J.G.A.M., asistido por el A.J.R.D.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 31.769, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 1995, con la C.D.M.D.T., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CINCO (05), folios 13, 14 y 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 14 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío de Ceiba Mocha, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) desde hace aproximadamente dos (02) años, mi esposa comenzó a asumir un cambio negativo en su comportamiento y nuestra vida en común, tan es así que mi esposa vivía siempre alterada, molesta dirigiéndome siempre hacia mi persona de manera grosera, alterada y desafiante, lo cual hacía que nuestra unión conyugal se mantuviera en una constante discordia, en reiteradas oportunidades le requerí acerca del cambio de su comportamiento y en ningún momento mi esposa dio explicación en su actitud y la cual mantiene hasta los actuales momentos (…)”.

En fecha 27-09-2012, mediante auto que riela al folio 9, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fecha 03-10-2012, el S. de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 30-10-2012, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.

Riela al folio 32 y su vuelto y al folio 35 y su vuelto, escritos de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 26-11-2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-11-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 18-12-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 12-12-2012, esta J. se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 18-12-2012, se reanudó el asunto y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y para oír a los adolescentes.

En fecha 09-01-2013, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El C.J.G.A.M., demandó a la C.D.M.D.T., por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

a.- De los testimonios de los Ciudadanos JOSE L.R.C. y J.A.G., en la Audiencia de Juicio. Estos testigos no entraron en contradicción, de sus declaraciones se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta S. le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos J.G.A.M. y D.M.D.T., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.

c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el C.J.G.A.M. y su madre la C.D.M.D.T..

d.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el C.J.G.A.M. y su madre la C.D.M.D.T..

De la Opinión de los Adolescentes:

Mediante auto de fecha 18-12-2012, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oídos de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 14 años de edad, respectivamente, en tal sentido se libró boleta de notificación a la progenitora de los mismos con la finalidad de que los hicieran comparecer por ante este Tribunal. En fecha 09-01-2013, en el acta de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de que los adolescentes no comparecieron.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por el C.J.G.A.M.. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el C.J.G.A.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.952.855, en contra de la C.D.M.D.T., titular de la cédula de identidad número: V-11.206.975, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 1995, con la C.D.M.D.T., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CINCO (05), folios 13, 14 y 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 14 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre C.D.M.D.T.. La Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes se fija en la cantidad de CENTIMOS (Bs. 500,00), monto éste equivalente a 24,41% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que será entregada personalmente a la progenitora de sus hijos. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor C.J.G.A.M., compartirá con sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince (15) días, debiendo buscarlos y retornarlos al hogar donde residen con su progenitora, ubicado en el Caserío de Ceiba Mocha, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En el período vacacional los adolescentes compartirán proporcionalmente con sus progenitores. Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. R. oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. C. y L. oficio.

P. conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

El Secretario,

ABOGº GIANCARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 11:05 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR