Decisión nº WP01-P-2008-002654 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002654

ASUNTO : WP01-P-2008-002654

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.D.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-07-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Eparquio Amaranto (v) y de C.C. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.605.047, residenciado en Camiri Grande, Las Gradillas, Casa con fachada de piedras, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. L.R., solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano J.D.A.C., quién fuera aprehendido en fecha 10-05-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban haciendo un recorrido por la parada de trasporte publico en el sector de Camiri Grande, siendo abordado por una ciudadana de nombre VARGAS IRIARTE OLDYS JOSEFINA, manifestando que su ex pareja se había presentado en su casa quien forcejo con la misma, tomándola rústicamente por los cabellos y al mismo tiempo la golpeaba con golpes de puno por todo el cuerpo, trasladarse a la vivienda del hoy imputado con la finalidad de ubicar y aprehender al mismo, siendo atendido por el ciudadano requerido asimismo se procedió a entrevistarse con el informándole el motivo de la presencia de los funcionarios y que seria retenido preventivamente, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en los artículos 87 ordinales 3°, 5° y 6° y el articulo 92 ordinal 7° de la referida Ley Orgánica y en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio Publico, en cuanto al procedimiento Especial, por cuanto falta múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, en cuanto a la precalificación difiero de la misma por cuanto no existen exámenes ni sicológicos ni menos aun forense que determine si efectivamente existe tal violencia, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi representado y por ultimo solicito copia simples de todas las actuaciones que conforma el presente expediente, es todo “.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano J.D.A.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.A.C., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 10-05-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban haciendo un recorrido por la parada de trasporte publico en el sector de Camiri Grande, siendo abordado por una ciudadana de nombre VARGAS IRIARTE OLDYS JOSEFINA, manifestando que su ex pareja se había presentado en su casa quien forcejo con la misma, tomándola rústicamente por los cabellos y al mismo tiempo la golpeaba con golpes de puno por todo el cuerpo, trasladarse a la vivienda del hoy imputado con la finalidad de ubicar y aprehender al mismo, siendo atendido por el ciudadano requerido asimismo se procedió a entrevistarse con el informándole el motivo de la presencia de los funcionarios y que seria retenido preventivamente.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION Y SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado deberá salirse de la residencia, no acercarse a la victima ciudadana VARGAS IRIARTE OLDYS JOSEFINA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado deberá salirse de la residencia, no acercarse a la victima ciudadana VARGAS IRIARTE OLDYS JOSEFINA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.D.A.C.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.D.A.C., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado deberá salirse de la residencia, no acercarse a la victima ciudadana VARGAS IRIARTE OLDYS JOSEFINA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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