Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-O-2015-000008

En fecha 21 de abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.; con oficio N° 2015-3194, de fecha 14 de abril del año en curso, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente Acción de A.C., ello en virtud de la decisión emanada por esa alzada en la cual declaró: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para conocer la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.D.L.L., H.R.M.C., M.I. CARVAJAL Y A.A.L.G., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.284.839, V- 5.702.654, V- 11.011.886 y V- 8.378.416, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN.

En fecha 21 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente Acción de A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su solicitud de Acción de A.C., la parte actora alegó como fundamento de su recurso las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Una vez cumplidos con los seminarios exigidos por la Institución, discutido y entregado los trabajos de grado y cumpliendo con todos los requisitos de ley, para optar el título de post-grado (especialización, maestría y doctorado), se nos llama a la entrega de los requisitos correspondientes para entrar al acto de grado, el cual tiene fecha 13 y 14 de diciembre de 2010”.

Que, “…es importante señalar que el día lunes 06 del presente mes y año, en horas de la tarde, se publica el listado de los alumnos con derecho al acto de grado, excluyéndonos de la misma, o sea un total de setenta (70) personas aproximadamente de las diferentes especialidades, cabe destacar, que en su mayoría todos tienen resolución del consejo directivo para la defensa de la tesis. Además se nos da constancia por parte del Jurado evaluador de aprobación de las diferentes maestrías y especializaciones, donde también se hizo el pago correspondiente a los seminarios de Bs. 780,00; y luego se nos exige por control de estudio entregar recaudos para el acto de grado, en donde se nos exigía un depósito por pago de aranceles al Pedagógico UPEL-IPM y al rectorado de la UPEL, por un monto de Bs. 292,05 a cada uno”.

Manifiestan que, “…se consignaron todos los requisitos exigidos por control de estudios (constancia de certificación de notas de pre-grado, fondo negro autenticado, fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia de la partida de nacimiento actualizada, constancia original de aprobación de curso de ingles-instrumental, constancia de solicitud de titulo, constancia de solicitud de grado, solvencia de biblioteca de pre- y pos- grado, deposito de revisión de record, acta de aprobación de trabajo de grado, y dejamos información en control de estudios de nuestra dirección, número telefónico de habitación y celular; para así avisarnos si había alguna falla en la documentación presentada, situación ésta que no se tomo en cuenta”.

Arguyen que, “…rechazamos la actitud de la Comisión que vino a revisar los diferentes documentos de los futuros graduandos, donde se evidenció una discriminación hacia los graduandos de diferentes especialidades y una exclusión de los mismos…”.

Afirman los accionantes que, “…muchos de los docentes que optan a los títulos lo realizan por superación académica y económica como lo establecen las diferentes convenciones colectivas dependientes del Ministerio de Educación…”.

Siguen manifestando que, “…por estas razones expuestas es por lo que acudimos a este Tribunal actuando en Sala Constitucional para que sean garantizados nuestros derechos conculcados, a fin de seamos incluidos en la firma del acta, entrega de título y acto de grado, lo cual se llevarán a cabo los días 13 y 14 del presente mes y año, por tal motivo solicitados (sic) se dicte medida innominada a los fines de que sea suspendido los mismos (sic) hasta que seamos incluidos en los mencionados actos”.

Finalmente solicitan al Tribunal “que la presente acción sea admitida, sustanciada y se nos decrete (sic) Medida Cautelar innominada solicitada y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., pasa a pronunciarse en Sede Constitucional, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de A.C. a cuyo efecto se observa que por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en la presente acción de amparo dictado con base al criterio expuesto en el fallo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.439 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso O.P.A.V. HIDROCAPITAL), somos competente para conocer de la presente acción de A.A..

III

FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN

Se observa que en cuanto a la admisión de la presente acción el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas admitió en fecha 13 de diciembre del 2.010, posteriormente en fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado antes identificado, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de a.c.. En fecha 19 de mayo de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante el cual no acepta la competencia y ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado para su conocimiento como primera instancia.

Igualmente observa quien aquí decide la necesidad de traer a colación el criterio ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:

...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(...)

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

(s S.C. n° 982 del 06.06.01, caso: J.V.A.C.). (subrayado de este Juzgado).

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente esgrimido, considera este Tribunal que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se asume una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, producto del reconocimiento de las muestras inequívocas de dicha parte a que ha renunciado, al menos con respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; por otra parte, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la indolencia o la inacción procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil, y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la misma promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, por lo que resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Mediante sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.

En primer lugar, la Sala analizó la figura del abandono del trámite y ratificó que se produce “con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral”.

También reiteró la Sala, que el abandono del trámite: “Sólo puede declararse (…) si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad” y “puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen”. Asimismo, que “Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (…) pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante”. Por tanto, se requiere que el accionante manifieste su interés“a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso”.

Así, precisó la Sala que “El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia”. Por lo cual, es menester determinar cuáles son las actuaciones que se consideren destinadas a impulsar el proceso.

En ese sentido, la Sala observó que hay actuaciones procesales que no contribuyen al impulso del proceso; por ejemplo: “la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (…) la solicitud de copias –simples o certificadas- (…) cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (…) pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (…) la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (…) la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir”.

Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo que, la presente acción luego de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde no acepto la competencia y la declinó a este tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, en virtud de lo ordenado en las sentencias supra mencionadas, sin que hasta la fecha de este dictamen haya la parte actora manifestado el interés en continuar con la causa, generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más seis (06) meses, como prueba de la ausencia, esto suficiente para decretar el abandono del trámite en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de A.C., incoada por los ciudadanos J.D.L.L., H.R.M.C., M.I. CARVAJAL Y A.A.L.G., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.284.839, V- 5.702.654, V- 11.011.886 y V- 8.378.416, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (1:08 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/ya.-

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