Decisión nº 030-M-07-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3705.-

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.M., cédula de identidad Nº 4.792.638, asistido por la abogada Z.S.d.M., matricula Nº 31.302, ambos domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional presentada por el querellante y los ciudadanos HILFRED MEDINA y M.P.A., contra los ciudadanos J.D.O., E.B., M.R., B.B., J.C., L.O. y M.B., integrantes de la junta directiva de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”.

II

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una demanda promovida contra los ciudadanos J.D.O., E.B., M.R., B.B., J.C., L.O. y M.B., quienes presuntamente pretenden usurpar los cargos de la junta directiva de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, afirmándose que la junta directiva legítimamente constituida es la integrada por los ciudadanos D.C., L.B., J.D., M.E.R.N.B., J.O. y N.L., para lo cual se pidió que los demandados, hasta tanto se decida el procedimiento de estabilidad laboral reconozcan el derecho de los querellantes hacer adjudicatarios de las viviendas que se construyan con los aportes hecho a la asociación civil y se abstengan de realizar cualquier acto tendiente a impedir tal derecho; y por cuanto, la demanda fue declarada inadmisible ( aún cuando se confunde declaratoria sin lugar con declaratoria de inadmisibilidad de la demanda) por un Tribunal del cual, este Juzgado Superior es su Alzada natural y por cuanto la materia debatida, legitimidad de la junta directiva de una asociación civil y el derecho de sus asociados a que se le adjudiquen viviendas, en razón de sus aportes, se asimila a la materia civil, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2005, por el Juzgado de la causa y mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo antes descrita; y así se establece.

III

Como se ha indicado, se trata de una demanda de amparo intentada por los ciudadanos HILFRED MEDINA, J.D.M. y DARYMAR PETIT, contra los ciudadanos J.D.O., E.B., M.R., B.B., J.C.L.O. y M.M., a quienes se le imputa haber usurpado los cargos de la junta directiva de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, que legítimamente le correspondían a los ciudadanos D.C., L.B., J.D., M.E.R.N.B., J.O. y N.L., quienes fueron electos como tales, con 138 votos a favor y con una asistencia del 55,60% de los miembros de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III” , verificados por la Comisión Electoral; junta directiva espúrea que asumió el control de la asociación asumiendo intereses contrarios a los de los asociados, con el fin de interrumpir el proceso de adjudicación de viviendas, tales como el anuncio de que las mismas serán adjudicadas a personas extrañas o asociados que no llenan los requisitos, poseen una menor antigüedad o que no fueron incluidos dentro del grupo inicial de adjudicatarios, con lo cual se han violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 52, 61, 70 y 118 de la Constitución Nacional y el artículo 2.B del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las cláusulas N° 4, 10 y 15 de los estatutos sociales y la pretensión de los querellantes que se ordene a los demandados abstenerse de obstaculizar sus derechos ha ser adjudicatarios de las viviendas construidas con sus aportes, dentro del plan que tiene suscrito la mencionada asociación civil con FONDUR.

El Tribunal de la causa mediante sentencia del 01 de febrero de 2005, declaró sin lugar la demanda de amparo (aunque después del primer dispositivo, la declare inadmisible) en atención a lo previsto en los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como inadmisible la demanda (sic); e improcedente la intervención como terceros de los ciudadanos G.R.Q., A.L.C., Irsy Castillo, A.G.C., Edwuard Montero, L.J.M., L.A. y V.Z.E.; y dejo sin efecto las medidas cautelares innominadas.

Ahora bien, observa quien suscribe este fallo que el Tribunal de la causa mediante auto del 20 de diciembre de 2004, admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación de los demandados, incluida la notificación del Ministerio Público competente y que el 28 de enero del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública y pasada la hora fijada procedió a dictar sentencia en los términos que han quedado expuestos.

En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Reiteradamente quien suscribe en diversas demandas y procesos de amparo ha venido señalando que:

1) la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional.

2) a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

3) la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente.

4) particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001, caso M.A.R.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, con relación a una vía más expedita para la solución de la controversia o para determinar en que casos el amparo sustituye a las vías ordinarias ha establecido:

Omissis.

resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

Omissis.

5) la acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible. Con relación a este punto, como quiera que el Juez de la causa confunde entre una declaratoria sin lugar de la acción deducida y una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda deducida, cabe hacer la siguiente observación: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, con relación al acceso a la justicia, estableció:

Omissis.

El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

Es decir, una declaratoria in limini litis de una demanda, significa que no se le da entrada al juicio o proceso desde el mismo momento de la presentación de la demanda; y por el contrario, cuando el Juez en la oportunidad de dictar sentencia definitiva o de fondo, declara con lugar o sin lugar la pretensión deducida, significa que está haciendo una consideración sobre el asunto de fondo debatido, previo haber dado trámite y sustanciación a todo el proceso. Luego, en el presente proceso, como quiera que se le dio un trámite y una sustanciación, mal se podía señalar que se declaraba sin lugar y a la vez, inadmisible la demanda, por que ello es un contrasentido.

y 6) Finalmente, este Tribunal quiere compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”.

En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Que en el presente juicio se ha denunciado la infracción de cláusulas estatutarias de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, por parte de los querellados a quienes se acusa de haber usurpado cargos en la junta directiva de la mencionada asociación civil, relativas a la elección y constitución de esa junta directiva; y de acuerdo como está redactado el escrito de la demanda pareciera que más allá del cumplimiento efectivo del derecho que tienen los querellantes a que se les permita participar como adjudicatarios de viviendas, dentro del plan de desarrollo suscrito por la asociación civil mencionada con FONDUR, pareciera que se persiguiera una declaratoria por parte del Tribunal sobre la legitimidad de la junta directiva presidida por la ciudadana D.C. y no otra cosa.

Ello se deduce, cuando se pide una medida innominada que tendría por objeto que el Tribunal ordenara a los demandados abstenerse de realizar cualquier actividad que constituya un obstáculo o un impedimento para los asociados de obtener el derecho a ser adjudicatario en los términos expuestos, cuando tal pretensión se hace depender de un juicio de estabilidad laboral que ellos han intentado; lo que a su vez, implica que han recurrido ha un recurso ordinario, lo cual hacía inadmisible el amparo deducido con arreglo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Por otro lado, se denuncian los artículos 21, 52, 70 y 118 de la Constitución Nacional, relativos al derecho de igualdad ante la Ley, de asociarse con fines lícitos al derecho de participación de elección y revocatoria de los cargos de elección en cualquier forma asociativa de derecho y al derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo; que son derechos neutros y que por sí solos no pueden ser objeto de violación, sino se articulan a otras normas concretas y ha hechos específicos. Pues, en el presente proceso no se ha probado que los demandados hayan negado a los demandantes el derecho ha ser asociados y por tanto, los derechos de participación, elección y revocatoria en la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, sino que ellos como asociados denuncian la ilegitimidad de los demandados para integrar la junta directiva de esa asociación, por haber violado los estatutos sociales de la misma, haciéndose elegir de manera contraria a los mismos y desconociendo a una junta legítimamente electa y constituida; y de ello, hacen depender su temor, fundado por anuncios públicos y notorios de los demandados de pretender hacer adjudicaciones a personas ajenas a la asociación civil o ha socios que no reúnen los requisitos, o que son de menor antigüedad o que no fueron incluidos en la lista inicial de adjudicatarios lo cual es contrario a lo acordado en la asamblea general celebrada el 10 de diciembre de 2004; lo cual revela palmariamente que se trata de infracciones de estricta naturaleza contractual, esto es, ni siquiera legal; por lo que esa presunta violación no constituye una violación directa de una norma o garantía constitucional en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.

Es más, la controversia suscitada sobre la existencia de dos juntas directivas de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, y cual de ellas es la legitima, es un proceso que no puede ser resuelto por vía de amparo, sino mediante un juicio ordinario, en el cual los socios pueden perfectamente incorporarse y solicitar una medida cautelar innominada, tendiente ha proteger provisionalmente el proceso de adjudicación de viviendas, lógicamente probando su condición de socios, de estar solvente en el pago de sus aportes y de acreditar estar incluido en el programa de adjudicación. Pero, nunca mediante un amparo. La anterior afirmación fue decidida por este Tribunal mediante sentencia 3674, del día de hoy, recaída en el juicio que por querella interdictal restitutoria intentara la ciudadana D.C., en representación de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, contra el ciudadano M.S. y donde interviniera el ciudadano J.D.O., pretendiendo ser el legitimo representante de esa junta directiva, al expresar este Tribunal:

Omissis.

La controversia que dio lugar a la admisión, sustanciación, decisión definitiva, debidamente ejecutoriada y al inicio de la fase de la ejecución forzosa del proceso que por querella interdictal restitutoria incoada la asociación Civil “Monseñor Iturriza iii ” , contra el ciudadano M.S. , ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente zanjada con la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2004, y cuya ejecución forzosa se ordenó el 05 de mayo de ese año, sobre el mencionado terreno situado en la jurisdicción del Municipio Miranda, de la Parroquia San Antonio, del Estado Falcón, y comprendido entre los siguientes linderos Norte: La parcela Nº 42 y la parcela Nº 52; Sur: Calle denominada Prolongación de la Calle 01; Este: Calle 3; y Oeste: Calle Principal, el cual había sido secuestrado y puesto bajo la custodia de la Depositaria Judicial Falcón, C.A., ante la negativa de la querellante a prestar la caución fijada por el mencionado Tribunal. En tanto que, la querella que se trae a conocimiento de este Tribunal Superior tiene que ver con la legitimidad o no de una de las dos (2) Juntas directivas de la mencionada asociación civil querellante que las pretensiones del ciudadano J.D.O., que el proceso de ejecución forzosa se suspenda y las pretensiones de la ciudadana D.C.T. que el fallo apelado sea revocado, para que se le declare legítima representante de la demandante y continué la ejecución forzosa .

Antes de entrar a decidir la real controversia planteada a conocimiento de este Tribunal, quien suscribe cree conveniente hacer las siguientes aclaratorias.

Es cierto, que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas colectivas, como es el caso de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, para poder actuar en juicio deberán estar representado por aquellas personas que según sus estatutos sociales o contratos, sean sus verdaderos representantes.

Ahora bien, con arreglo al artículo 370 eiusdem, los terceros interesados pueden intervenir o ser llamados a juicio en los casos previstos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que se refieren a la tercería de mejor dominio ( concurrente o excluyente) o cuando se tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; a la tercería adhesiva; para integrar un litis consorcio; en los casos de saneamiento o de garantía; y en la apelación adhesiva; y específicamente conforme al artículo 546 eiusdem, relativo a la intervención de un tercero en la etapa de ejecución forzosa, facultad que se puede ejercer desde el mismo momento en que se practica el embargo, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, alegando ser propietarios de la cosa o ser poseedores precarios a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, presentando prueba fehaciente al respecto.

Quien suscribe ha hecho esta afirmación, porque la pretensión deducida por el ciudadano J.D.O. frente a la representación que venía ejerciendo la ciudadana D.C.T., con relación a la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III” , de perogrullo no se trata de una intervención de terceros, que el juez de la causa estuviera obligado a decidirla incidentalmente. La asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, es parte en el presente juicio, concretamente querellante, porque alegó ser poseedora de la cosa cuya restitución pretendió y así fue declarado a su favor por el Tribunal de la causa, con carácter incontrovertible; los miembros integrantes de su Junta directiva de la misma, no son ni partes, ni terceros interesados en el presente juicio, sino simples órganos, a través de los cuales ese ente ficticio (aunque sustratos humano que persigue un fin común), que es la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, actúan tal como lo exige el artículo 138 del citado Código de Procedimiento Civil y no de otra manera.

La incidencia que dio lugar a la apelación intentada contra la decisión tomada por el Tribunal de la causa y mediante la cual se declaró legítima a la Junta directiva presidida por el ciudadano J.D.O., e ilegitima a la Junta directiva presidida por la ciudadana D.C.T. y como consecuencia de ello, la suspensión del proceso de ejecución forzosa, es un problema que tiene que ver con la legitimidad de los órganos que estatutariamente representan a la sociedad querellante, para actuar por ella extrajudicial o judicialmente; y que no podía ser resuelta mediante una incidencia articulada en la fase procedimental de ejecución forzosa del fallo, dictado el 15 de marzo de 2004, por el Tribunal de la causa, y mediante la cual se había ordenado la ejecución forzosa del mismo, sino mediante juicio ordinario; procedimiento ( el de ejecución forzosa) que no entiende muy bien este Tribunal, cuál es su finalidad, que no sea a la de declarar la conversión del secuestro decretado y ejecutado sobre la cosa cuya restitución se pretendió y simplemente ordenar a la Depositaria Judicial Falcón, C.A., poner en posesión de la mencionada parcela a la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III” y dejar abierto el proceso para reclamar los eventuales daños causados por el querellado y sobre el cual nace un derecho para la querellante que prescribe por diez (10) años ( tiempo suficiente para que la querellante constituya una junta directiva legítima, que exprese la verdadera voluntad de sus asociados); pues, en materia interdictal en propiedad la ejecución forzosa no se traduce en un embargo sobre bienes mueble o inmuebles, representativos de la condena producida y que deba culminar en un acto de remate. Además, en fuerza de las razones anteriormente expuestas, el Tribunal de la causa debió declarar sin lugar la intervención del ciudadano J.D.O., representante de la Junta directiva de la mencionada asociación, indicándole tanto a el como a la actual representante de la asociación, que debían acudir a juicio ordinario para resolver esa controversia, sin adelantar opinión sobre la legitimidad o no de sus representantes, por ser una materia totalmente ajena a lo discutido en el juicio interdictal; y ordenar la continuación de la ejecución, sobre todo para reclamar los eventuales daños y perjuicios eventualmente causados por el demandado M.S., en la persona de la actual junta directiva, hasta tanto se resolviera el problema de legitimidad, por una finalidad instrumental de un proceso que ya había culminado mediante una sentencia definitivamente firme, sin que con ello este Tribunal esté indicando que la Junta directiva presidida por la ciudadana D.C.T., tenga la verdadera legitimidad; y así se decide.

Omissis.

En definitiva, se trata de una demanda que debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 6 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no darle trámite y sustanciación a un proceso para llegar en el fondo a la misma conclusión, lo cual amerita la revocatoria de esa decisión; y así se declara.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.M., asistido por la abogada Z.S.d.M., ambos domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional presentada por el querellante y los ciudadanos HILFRED MEDINA y M.P.A., contra los ciudadanos J.D.O., E.B., M.R., B.B., J.C., L.O. y M.B., integrantes de la junta directiva de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”; decisión que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional presentada por los ciudadanos J.D.M., HILFRED MEDINA y M.P.A., contra los ciudadanos J.D.O., E.B., M.R., B.B., J.C., L.O. y M.B., integrantes de la junta directiva de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, decisión que abarca a los terceros intervinientes, así como al resto de socios de la mencionada asociación, al estar involucrados derechos colectivos.

TERCERO

Se indica a los asociados de la asociación civil “MONSEÑOR ITURRIZA III”, que sus derechos para impugnar la ilegitimidad de J.D.O., E.B., M.R., B.B., J.C., L.O. y M.B., como integrantes de la junta directiva, así como para tutelar sus derechos como adjudicatarios de viviendas, debe ejercerse mediante juicio ordinario.

Se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese, publíquese y agréguese.

Bájese el expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07-03-2005, a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 030-M-07-03-05.

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