Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000005

ASUNTO : IL01-P-2002-000005

AUTO NEGANDO PERMISO DE VIAJE

En fecha 22 de enero de 2008 compareció por ante este Tribunal el penado J.D.A., quien se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la L.C., a los fines de solicitar permiso para viajar a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a visitar unos familiares y un tío enfermo. En tal sentido, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (énfasis añadido)

En tal sentido, podemos citar a la autora M.G.M. de Guerrero, en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, “…que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen…”

Ahora bien, el penado J.D.A. fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO 20 de mayo de 2002 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en perjuicio del ciudadano J.S. y el ORDEN PÚBLICO. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2007 le fue otorgado por este Tribunal la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la L.C..

Sobre la base de lo antes expuesto y de la normativa legal citada, se evidencia que corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme, dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.

Del mismo modo, se estima que la solicitud presentada por el propio penado sobre un permiso para viajar a la ciudad de Acarigua para visitar unos familiares, es desacertado aun cuando pudiera ser considerada la conducta del mismo en el cumplimiento de la fórmula alternativa de L.C., por cuanto ha sido capaz de generar una progresividad penitenciaria satisfactoria, conducta ésta que en todo caso, debe mantener todo condenado por ser una condición imperativa a que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley, pero como quiere que observa esta Juzgadora, que el permiso requerido no se encuentra estatuido en normativa legal alguna, es decir, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas, dispone el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley, motivo suficiente para no acordar su procedencia.

En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas, pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del artículo 187 de la Carta Constitucional. En consecuencia se niega la solicitud del penado sobre que se le otorgue un permiso para viajar fuera de la jurisdicción de este estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud planteada por el penado J.D.A., quien se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la L.C., de otorgarle permiso para viajar a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a visitar unos familiares y un tío enfermo, por cuanto se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la materia de la ejecución de las penas, dispone el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley, motivo suficiente para no acordar su procedencia. Notifíquese al PENADO.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los VEINTITRES (23) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA,

MARYORY GUANIPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

SECRETARIA DE SALA,

RESOLUCIÓN N° PJ0102008000011.-

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