Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de marzo de 2.009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004180

ASUNTO: LP01-P-2008-0041801

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA CON LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Por cuanto en fecha 26-02-2.009 (folios 173 al 176), éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la Defensora Pública Penal nro. 02 del Estado Mérida; Abogado C.C.R., en su carácter de defensora del ciudadano J.D.C.S., donde solicita se declare la nulidad absoluta del acto de imputación formal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio no se le explicó detalladamente el porqué lo estaban imputando por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así mismo, señaló que la Representación Fiscal presentó su acusación, ignorando la práctica de diligencias de investigación (inspecciones) solicitadas por el defensor privado que para aquél momento tenía su representado; Abogado G.C., a través de escrito consignado a la fiscalía en fecha 09-12-2.008, inobservando lo establecido en el artículo 125, ordinal 5°, 108, ordinal 3° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, la Representación Fiscal igualmente ignoró incluir en su escrito acusatorio los medios de prueba testimoniales solicitadas por su representado y llevadas a efecto en la sede fiscal, razones por las cuales solicitó no fuera admitido el escrito acusatorio y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 12, 125, numeral 5°, 131, único aparte, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, encabezamiento y numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

El artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”, mientras que el artículo 131, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la declaración del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y , por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”

Igualmente, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra el derecho del imputado a la proposición de diligencias durante la fase preparatoria, reza textualmente lo siguiente: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que una vez recibido en fecha 09-12-2.008 el escrito constante de dos (02) folios útiles presentado por la Defensa Privada que para aquél momento era ejercida por el Abogado G.C. (folios 109 y 110), la Representación Fiscal guardó total silencio al respecto sobre la práctica o no de las diligencias de investigación solicitadas, siendo que ello produjo un equilibrio durante la fase preparatoria donde más bien se debe garantizar un ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende un debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal seguido en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión en los siguientes casos: 1- Cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra y 2- Cuando se le permite acceder a las actuaciones y tener conocimiento de los hechos investigados, pero no se practican las diligencias de investigación propuestas por éste, las cuales pudieran obrar a su favor e impedir que se presentara una acusación en su contra, ello sucede, por ejemplo, cuando no se investiga su “coartada” o no se entrevistas testigos indicados por él.

TERCERO

En la presente causa, se observa que el Defensor Privado; Abogado G.C., que no es el actual defensor del imputado J.D.C.S., solicitó en fecha 09-12-2.008, la práctica de unas diligencias de investigación consistentes en inspecciones técnicas y entrevistas, las cuales desvirtuarían la participación de su representado en la comisión del hecho punible que se le atribuye (folios 109 y 110), más sin embargo, en las actuaciones no consta alguna respuesta de parte del Ministerio Público, con respecto a la pertinencia de practicar o no tales diligencias de investigación, cuyas resultas pudieran obrar en descargo del ciudadano J.D.C.S..

CUARTO

Una vez revisadas las actuaciones, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.D.C.S., sin que se haya cumplido con dar una respuesta oportuna y razonada al pedimento formulado por quien ejercía su defensa, circunstancia ésta que evidentemente afecta su intervención en el presente proceso penal, pues la Representación Fiscal no sólo debe recabar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado si no también aquellos que puedan exculparlo.

QUINTO

En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (114) al folio (127) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a favor del ciudadano J.D.C.S., ya que su anterior defensor propuso la práctica de diligencias de investigación que nunca se llevaron a cabo, restándoseles de alguna manera su importancia, por lo que resultaba incorrecto requerir la fijación de la audiencia preliminar, la cual considera éste Juzgador no debe seguir siendo convocada, ya que la Fiscalía debe cumplir con dar alguna respuesta a tal solicitud, de conformidad con los artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de actos de investigación que indudablemente afectaron la intervención del imputado J.D.C.S. en el presente proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02 DEL ESTADO MÉRIDA; ABOGADO C.C.R., en consecuencia, se ANULA tanto la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 18-12-2.008 (folios 114 al 127) como el auto de fecha 19-01-2.009, donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas del escrito acusatorio, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 02-02-2.009, a las 02:00 p.m. (folio 149), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda al acto de imputación formal ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio y como consecuencia de ello, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA CON DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN (INSPECCIONES TÉCNICAS Y ENTREVISTAS) PRESENTADA EN FECHA 09-12-2.008 POR EL ANTERIOR DEFENSOR; ABOGADO G.C., por cuanto la omisión de respuesta ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la referida Representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia, al haberse declarado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, no resulta procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por la Defensa Pública Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 231, expediente nro. 08-0108, de fecha 22-04-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SÉPTIMO

Éste Tribunal de Control, deja constancia que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.D.C.S., la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tomando en consideración la gravedad y la pena que se pudiera llegar a imponer por el delito (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), por el cual se le sigue el presente proceso penal y la magnitud del daño causado (perdida irreparable de una vida humana), aún cuando, haya sido declarada con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa a la fase preparatoria, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, pero para tal propósito no dispone el Ministerio Público de un lapso indeterminado, si no que al tratarse de un caso con detenido, dispone del mismo lapso de treinta (30) días con el que cuenta para presentar su acto conclusivo, a los fines de practicar las diligencias de investigación requeridas por el Defensor Privado; Abogado G.C. a favor de quien era su representado, dicho lapso comenzaría correr a partir del recibo de las actuaciones por parte de ese Despacho Fiscal, siendo que en el caso de no cumplir con tal deber dentro del lapso antes previsto, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido podría quedar en libertad mediante auto fundado dictado por el Juez de Control.

OCTAVO

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación formal celebrado en fecha 28-11-2.008 (folios 98 al 101), éste Juzgador, debe señalar que en el presente caso dicho acto procesal cumplió su finalidad, pues el ciudadano J.D.C.S., fue debidamente informado de sus derechos constitucionales, tuvo la posibilidad de acceso a la totalidad de las actuaciones en compañía de su Defensor Privado, de solicitar la práctica de diligencias de investigación en su descargo y de rendir declaración sin juramento alguno y libre de toda coacción, así mismo, se le comunicó el delito que se le atribuía; es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, citándose la disposición legal que lo consagra (artículo 406, numeral 1°) al igual que la circunstancia agravante derivada de que la víctima era un adolescente, a los fines de un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso, por ello, se observa que la defensa tuvo la oportunidad real y efectiva de ejercer sus derechos como parte en el acto de imputación formal, aún cuando, lo indicado sobre la calificación jurídica en el acta respectiva no fue lo explícito o amplio que se hubiere esperado, más sin embargo, se le imputó el mismo delito por el cual se presentó posteriormente el escrito acusatorio, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02 DEL ESTADO MÉRIDA; ABOGADO C.C.R., por no observar uno de los motivos o supuestos consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 eiusdem.

NOVENO

Éste Tribunal, hace la observación al Ministerio Público, que debe cumplir con ofrecer en su acusación, específicamente, dentro del capítulo de los medios de prueba con el carácter de testimoniales la totalidad de las entrevistas recibidas dentro de la fase preparatoria, sea que obren en descargo o no del imputado J.D.C.S., tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación y a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de actos de investigación que indudablemente afectaron la intervención del imputado J.D.C.S. en el presente proceso penal, procede a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02 DEL ESTADO MÉRIDA; ABOGADO C.C.R. y como consecuencia de ello, ANULA tanto la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 18-12-2.008 (folios 114 al 127) como el auto de fecha 19-01-2.009, donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas del escrito acusatorio, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 02-02-2.009, a las 02:00 p.m. (folio 149), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de la imputada en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de imputación ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA CON DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN (INSPECCIONES TÉCNICAS Y ENTREVISTAS) PRESENTADA EN FECHA 09-12-2.008 POR EL ANTERIOR DEFENSOR; ABOGADO G.C., por cuanto la omisión de respuesta ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 125, numeral 5° y 131, único aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la referida Representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia, al haberse declarado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, no resulta procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Éste Tribunal de Control, deja constancia que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.D.C.S., la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tomando en consideración la gravedad y la pena que se pudiera llegar a imponer por el delito (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), por el cual se le sigue el presente proceso penal y la magnitud del daño causado (perdida irreparable de una vida humana), aún cuando, haya sido declarada con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa a la fase preparatoria, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, pero para tal propósito no dispone el Ministerio Público de un lapso indeterminado, si no que al tratarse de un caso con detenido, dispone del mismo lapso de treinta (30) días con el que cuenta para presentar su acto conclusivo, a los fines de practicar las diligencias de investigación requeridas por el Defensor Privado; Abogado G.C. a favor de quien era su representado, dicho lapso comenzaría correr a partir del recibo de las actuaciones por parte de ese Despacho Fiscal, siendo que en el caso de no cumplir con tal deber dentro del lapso antes previsto, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido podría quedar en libertad mediante auto fundado dictado por el Juez de Control.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión y trasládese al imputado con carácter URGENTE, a los fines de imponerlo personalmente de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo aquí acordado, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.

LA SECRETARIA

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