Decisión nº IG012015000745 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000189

ASUNTO : IP01-R-2013-000037

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de apelaciones del estado Falcón las presentes resolver el fondo el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 440 eiusdem, en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Abogado Euro G.C.L. abogado en ejercicio, signado con el numero de INPREABOGADO Nº 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, paseo San Miguel, Edificio Banco del T.O... N° 07, Escritorio Jurídico San J.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.D.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.702, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2013 por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Abogada O.B., en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-000189, en el cual decreto Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal ..

En fecha 02 de abril de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 54 al 76 del expediente Nº IP01-R-2013-000037, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.D.D.L. venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.702 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización C.V., calle N° 9, casa N° 9, color Morada, no posee teléfono, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, L.J.C.S., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D-12, casa número 03, Coro Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.104.421, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa.

TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Cúmplase.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Menciona que el Tribunal en la orden de aprehensión más no en el auto, indica que “...pasa a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar si es o no procedente la solicitud fiscal, en el cual no realiza el análisis de la concurrencia de los tres numerales en el mencionado articulo, de tal forma que para la defensa no se logro acreditar tal situación, por lo que nunca debió ser dictada la medida de privación preventiva de libertad para su defendido.

Señala que igualmente indica la juez que “...iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el despacho de la fiscalía Primera, bajo el N°- 11F3-0404-2012, a objeto de acreditar la concurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los fundamentos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud...”

Al igual que “... en cuanto a los dos primeros supuestos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la representación fiscal, es un delito que pudiera ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el articulo 406 numeral 1 del código penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona sea sometido a un proceso penal, en cualquier modo se ve coartado de su libertad, y amenazada de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, así como se presume también el peligro de obstaculización en la brusquedad de la verdad, respecto a los actos de investigación...”

Menciona que indicado lo anterior respecto al auto que se esta recurriendo “al análisis no realizado de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de demostrar que no se logro por medio de los mismos, acreditar su concurrencia, acarreando de este modo la improcedencia de tal medida”

Manifiesta que estas circunstancias continuaron en la audiencia de presentación, y posteriormente en el auto inmotivado y donde se ratifica la media de privación judicial preventiva de libertad publicada el 07 de febrero de 2013, en cuanto a que señala la juez apelada en dicho auto que, “del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto penal se desprende que...”

Relata que señala la juez apelada que, “el numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece”:

  1. - “... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..”, para lo cual indica que se encuentra acreditado este supuesto de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación, evidenciándose la participación del hoy imputado, sin indicar o hacer referencia en cual o cuales de todas las mencionadas diligencias hacen presumir la participación del hoy imputado, lo que hace presumir que los supuestos y suficientes elementos de convicción nunca fueron analizados, siendo esto necesario por el hecho que, indudablemente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y del cual resulto victima el ciudadano L.J.C.S. (occiso), pero no por esa razón se va a considerar cumplido este requisito para su defendido, sin al menos la juez a quo señalar un elemento conciso que haga razonado este numeral.

    Continúa la Juez a quo, 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... ‘indicando que “tales elementos concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables. Plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.D. es autor o participe en la presunta comisión del delito de homicidio... y para lo cual indica lo siguiente:

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-07-2012.

  3. - ACTA DE ISPECCIÓN TÉCNICA N° 01450, de fecha 15-07-2012.

  4. - “REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-07-2012.

  5. - “REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-07-2012.

  6. - “REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-07-2012.

  7. - “REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-07-2012.

  8. - “ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01451 de fecha 15-07-2012.

  9. - “REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-07-2012.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2012.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N2 9700-

    060-105, suscrita en fecha 15-07-2012.

  12. - INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2108, de fecha 19-07-2012.

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012.

    Señala que en el folio 37 y 38 que forman parte del presente expediente, se encuentra el acta de investigación penal antes citada, la cual no indica numero, a lo que a la defensa le llama poderosamente la atención, este elemento de convicción, motivado a la gran capacidad con que actuaron los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística donde ubican a un ciudadano ausente en toda la causa del cual no se sabe si es testigo o por medio de quien tuvo conocimiento de los hechos. Ya que este invididuo cuyos datos se desconocen aporta unos datos para la investigación y de manera sorprendente los funcionarios actuantes no le toman ningún dato filiatorio al testigo, ni mucho menos le toman una acta de entrevista lo que hace dudar y que efectivamente fue una acta de investigación simulada y preparada. Lo cual se demuestra el fraude policial. Este elemento no posee convicción para tomarlo en cuenta en contra de su representado.

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012.

  15. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012.

  16. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-07-2012.

  17. - ACTA DE ENTRVISTA, tomada en fecha 21-07-2012.

  18. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2 1-07-2012.

  19. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-07-2012.

  20. - ACTA DE ENTRVISTA, tomada en fecha 22-07-2012.

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD

    HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO E IONES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-364, suscrita en fecha 25-07-2012.

  22. - EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO N° 97000-060-2569, suscrita en fecha

    25-07-2012.

  23. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-08-2012.

  24. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-07-2012.

  25. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-329 de fecha

    09-08-2012.

  26. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-08-2012.

  27. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-08-2012.

  28. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-08-2012.

  29. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-09-2012.

  30. - DICTAMEN PERICIAL N° 506-12, suscrito en fecha 11-08-2012.

    Manifiesta que fueron traídos al proceso 31 elementos solo para determinar la existencia del homicidio, pero jamás tienen fuerza procesal para individualizar o señalar que J.D.A. es autor o participe en ese hecho punible.

    Señala que para lo que cita el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señalando posteriormente que... “De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al precitado ciudadano, no solo se configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, de tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.”

    Indica que en cuanto al peligro de obstaculización menciona que, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano J.D.D.L., es probable que como agente, pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Considera la defensa que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236

    Relata que en cuanto a los tres supuestos que prevé el mencionado artículo los cuales fueron poco esgrimidos ni analizados por la juez a quo, es necesario que como bien lo indica la norma sean concurrentes para que proceda tal medida, a razón de dar cumplimiento esta excepción al principio de estado de libertad, que aquí se estipula, a fin de asegurar la participación del sujeto en el proceso.

    Es por esta razón que no puede este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de forma automática, por la gravedad del delito, cumplido el requisito de peligro de fuga u obstaculización, indicado en el numeral tres, y que en este caso no fue debidamente analizado para lograr acreditarlo.

    Solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la l.S.R. de su defendido el ciudadano J.D.D.L., por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, para con su defendido arriba identificado por no estar llenos los extremos del articulo antes mencionado.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. EURO G.C.L., del imputado J.D.D.L. en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2012 con motivo de la audiencia de presentación y publicada en fecha 25 de Enero de 2013 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón mediante el cual decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

    Pide la defensa que revoque la decisión objeto de apelación y acuerde el Juzgamiento en libertad de su defendido.

    INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACION

    Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido ciudadano J.D.D.L., acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, S.A.d.C..

    Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-000189 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que en fecha 19 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto sentencia la cual fue publica en fecha 4-02-2015, en extenso donde absuelve al ciudadano J.D.D.L., como se evidencia del siguiente pronunciamiento:

    …” Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se considera NO CULPABLE a ciudadano J.D.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro del estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.702, estado civil soltero, de profesión oficio indefinida, residencia en la Urbanización C.V., Calle 09, Vereda 09, Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.J.C.S. y por ende se dicta sentencia absolutoria a su favor. SEGUNDO: Se exonera de las costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal, en relación con relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la l.P. del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida que pesan sobre el mismo por la presente causa. CUARTO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez dias para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia en caso de no se publique dentro del lapso y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este Tribunal y pasar la causa al Tribunal de Juicio que corresponda…”

    Según se desprende del texto fraccionado de la decisión, el Tribunal Primero de Juicio declaró no culpable al ciudadano J.D.D.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.J.C.S., quedando el mismo en l.p. de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte observa esta Alzada, que el mencionado Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2015, dicto el siguiente auto del cual se desprende:

    …” vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya ejercido recurso alguno y definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/02/2015, donde se considera no culpable, al ciudadano J.D.D.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del bodigo (sic) penal, en perjuicio del ciudadano L.J.C.S. y por ende, se dicta SETENCIA ABSOLUTORIA , se acuerda remitir al archivo judicial a los fines de ser desincorporada del inventario de asuntos activos llevados por este tribunal ..” ;

    Es por lo que, ante la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por Notoriedad Judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que se resuelve, ha sido acogida de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29-7-20005, en el expediente N° 05-0520, que ratificó donde expresó:…” que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte considera también aplicable como medio para la divulgación de toda actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivo suficientes para que este Tribunal Superior declara inadmisible por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por el defensor privado Abg. EURO G.C.L., del imputado J.D.D.L., lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO G.C.L., del imputado J.D.D.L. contra el auto dictado en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dieciocho días del mes de Agosto de 2015

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE

    ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

    JUEZ PROVISORIO

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA DE LA SALA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000745

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