Decisión nº 122 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 6138

SOLICITANTE: YISET M.V.M. Y J.G.B.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V. 10.423.084 y 9.780.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: J.D.M.M., de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por los ciudadanos YISET M.V.M. Y J.G.B.V., presentada por el abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, actuando en beneficio del n.J.D.M.M., de un (01) año de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de los ciudadanos YISELIS COROMOTO M.C., y C.A.M.P., en su carácter de progenitora, y progenitor del n.J.D.M.M., y por cuanto los mencionados, son personas con discapacidad auditivada, se designó como interprete del lenguaje de sordos al ciudadano M.E.P.B., a fin de que sirva traducir el lenguaje de señas y sean los referidos ciudadanos escuchados por el Tribunal, y comparezcan ante este Despacho a fin de que expongan lo que estimen conveniente con respecto al presente asunto; así mismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el niño de autos con los solicitantes y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005), el ciudadano M.E.P.B., en su carácter de interprete de lenguaje de sordos, se dio por notificado, tomó juramento de ley, y aceptó el cargo para el cual fue asignado, y juro cumplir todos los deberes inherentes al cargo.

En fecha treinta y uno de marzo (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde los ciudadanos YISET M.V., (tía paterna), y J.G.B.V., desean que el Tribunal les otorgue la Colocación Familiar del niños J.D.M.M., para seguir garantizándole su pleno desarrollo, y posteriormente tramitar lo concerniente a su adopción, concluyendo que el inmueble donde vive el niño presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, que los solicitantes son quienes le proporcionan al niño los cuidados y atenciones que necesita .

En fecha 13 de Abril de 2.005, se dio por Notificada la ciudadana YISELIS M.C., en su carácter de progenitora del niño de autos, de la presente Colocación familiar.

En fecha 13 de Abril de 2.005, se dio por Notificado el ciudadano C.A.M.P., en su carácter de progenitor del niño de autos, de la presente Colocación familiar.

En fecha 13 de Abril de 2.005, se dio por Notificada la ciudadana YISET M.V.M., en su carácter de tía paterna y solicitante de la presente Colocación familiar.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, la ciudadana YISET VERGARA, quien es la solicitante de la presente Colocación, expuso:

……….“ Bueno somos un matrimonio de cinco años de casados y no tenemos niños, no hemos hecho presión para que nos lo entreguen ellos nos buscaron para entregárnoslo desde mucho antes del niño nacer. Queremos tenerlo criarlo y ofrecerle un mejor futuro y una buena educación. El niño es mi sobrino y yo quiero tenerlo como mi propio hijo, ya que mi hermano no está en condiciones para tener el bebe. El niño va a estar dentro de su propio vínculo familiar con su hermano y sus abuelos.”

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, el ciudadano J.G.B., expuso: “El niño lo tenemos desde el momento que nació, el papá es hermano de mi esposa, en el momento que supimos del embarazo de la mamá nos hicimos cargo del embarazo…….nosotros queremos que el niño tenga nuestros apellidos, y solicitar la adopción”.

En fecha veintiséis (26), de Mayo de 2.005 el abogado V.J.M.L., Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, expuso: “ Por cuanto el interprete designado por el Tribunal no ha cumplido con las funciones inherentes al mismo, pese haber transcurrido casi tres meses desde que se juramentó, solicito al Tribunal se sirva oficiar a CEDNA, a los fines que designen el interprete requerido”.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar a CEDNA, a fin de que se sirvan designar un interprete de lenguaje de señas venezolanas.

En fecha ocho (08) de junio de 2.005, la ciudadana YISELIS MEDINA, progenitora del niño en cuestión compareció ante esta sala de Juicio. Y en vista que la misma tiene discapacidad, se le tomó juramento de ley al intérprete de señas venezolanas, ciudadano M.P.B.. Este Tribunal de seguidas pasa a plasmar lo descifrado por el interprete.” ……Mi familia a lo que se enteró que estaba embarazada me dijo que abortara, yo no tengo mamá ella se murió en Colombia, mi papá está en Colombia, a lo que yo me vi. sin ayuda de nadie me vine para Venezuela, yo no tengo trabajo, no tengo como mantenerlo, yo tengo otros tres hijos pero de otro hombre y es el quien los tiene, yo vivo sola , a mi me ayuda Yiset con mis gastos.

En fecha ocho (08) de junio de 2.005, el ciudadano M.P.B., interprete de lenguas de señas venezolanas, expuso: Durante la entrevista observé que la ciudadana YISELIS MEDINA mantenía conductas no adaptativas a nivel socio emocional, poco manejo de lengua de señas venezolanas, por lo tanto necesita una evaluación psicológica a tal efecto recomiendo a la psicóloga e interprete Duilia Andrade; la cual trabaja en el Instituto Zuliano de Audición y Lenguaje (I.Z.A.L).

En fecha trece (13) de julio de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Zuliano de Audición, dirigido a la Psicóloga e Interprete de señas venezolanas, ciudadana Duilia Andrade, a los fines de que se sirva realizar evaluación Psicológica a la ciudadana Yiselis Medina, progenitora del niño en referencia.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público consignó Evaluación Psicológica, donde se concluye que la ciudadana Yiselis Medina, se encuentra emocionalmente estable y capacitada para tomar decisiones. No presenta ninguna manifestación de afecto hacia el niño. Se recomendó evitar que vea el niño, asesorarla en cuanto a métodos de control de la natalidad.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, el Tribunal ordenó la comparecencia nuevamente de la ciudadana YISELIS M.C..

En fecha quince (15) de noviembre de 2.005, el ciudadano E.U. actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso: Por cuanto me trasladé el catorce de noviembre de 2.005, al barrio 5 de j.I., Av. 39 A casa N° 98-14, con el fin de notificar a la Ciudadana YISELIS MEDINA, del auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, la cual fue recibida por la ciudadana J.A., de conformidad con lo establecido en lo establecido en el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el n.J.D.M.M., se encuentra actualmente en el hogar de los ciudadanos YISET M.V.M. Y J.G.B.V., por cuanto según narración de éstos, desde el día siguiente del nacimiento del n.J.D.M.M., lo tienen a su cargo, que la progenitora se los entrego para que lo cuidaran, ya que tanto ella como su progenitor ciudadano C.A.M.P., quien es hermano de la solicitante ciudadana YISET VERGARA MARTINEZ, están de acuerdo en que los solicitantes tengan bajo colocación familiar al prenombrado niño, por lo que los ciudadanos YISET VERGARA Y J.G.B., detentarían la guarda del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal evidencia que los ciudadanos YISELIS M.C. Y C.A.M.P., progenitores del referido niño, no le estaría garantizando a su hijo el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, y en aplicación al Principio del Interés Superior del consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que los ciudadanos YISET M.V.M. Y J.G.B.V. manifiestan, su interés en garantizarle al niño de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de mantenerlo en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, y posteriormente tramitar lo concerniente a su adopción; cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos El n.J.D.M.M. fue entregado para su crianza por su madre a un tercero, que resultaría ser los ciudadanos YISET M.V. DE BORREGALES Y J.G.B.V., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del n.J.D.M.M. en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, tomando en cuenta además que los solicitantes poseen las condiciones que hacen posible la protección física del niño de autos así como la disponibilidad que tiene de ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada, en el hogar de los ciudadanos YISET M.V. DE BORREGALES Y J.G.B.V., ya que la ciudadana YISET VERGARA, es tía paterna del niño en cuestión, lo que quiere decir que desde la entrada en vigencia de la LOPNA, la familia de origen está integrada por el padre, madre, los ascendientes (abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc,.) y los descendientes (hijos, nietos, biznietos, tataranietos, etc.) y los colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad (hermanos, tíos, y primos). Por cuanto la Ley considera que existe una relación entre los parientes cercanos quienes conjuntamente con la familia nuclear, deben comprometerse y participar de manera activa en el desarrollo y evolución de sus integran, y en especial de los niños y adolescentes.

En consecuencia es criterio de esta Sentenciadora ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, que en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de Colocación Familiar, el cual debe ser ejecutada en el CEDNA, en el Programa de Familia Sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, a favor del n.J.D.M.M., en el hogar de los ciudadanos YISET M.V.M. (tía paterna del niño), Y J.G.B.V., quienes ejercerán los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Oficiar al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones, a fin de que se sirvan inscribir a los ciudadanos YISET M.V.M. Y J.G.B.V., en un programa de Colocación Familiar con miras a Adopción.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó el presente fallo bajo el N° 122, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 06138

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