Decisión nº 46 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoHomologación

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

ASUNTO N° J5MSE-20707-2015

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO y HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: J.D.R.M. y P.C.C.P..

BENEFICIARIO (S): (ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Custodia, Homologación de Cambio de Domicilio, y Homologación de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos J.D.R.M. y P.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad signada bajo los Nos. V- 18.307.450 y V- 15.068.082, debidamente asistidos por la abog. F.M., en su carácter de Defensora Publica Quinta (5°) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en relación con la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por los ciudadanos J.D.R.M. y P.C.C.P., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO y HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de mayo de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

  1. En lo relativo a la CUSTODIA de su hija: La custodia de la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA) actualmente de seis (06) años de edad, será ejercida por su progenitor, el ciudadano J.D.R.M. ya identificado.

  2. Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO de su hija: La ciudadana P.C.C.P., ya identificada, autoriza al cambio de domicilio de su hija, la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, específicamente a la Ciudad de Tampa, FL, 33614 Lakeshore Apartmens and Club 6900 Concord Drive del Estado de Florida, Miami.

  3. Y por ultimo, en lo relativo al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano J.D.R.M., ya identificado, se comprometió a trasladas a la niña de autos a Venezuela, durante la época de vacaciones escolares y las festividades decembrinas, siempre que no sean interrumpidas las actividades académicas de la misma, a fin de que la niña pueda compartir con su progenitora y la familia materna. De igual forma, la progenitora se comprometió a proporcionarle a su hija, todos los medios electrónicos para que la misma pueda mantener contacto con su progenitor.

Este Sentenciador pasa a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B de la LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.

”Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente

.

Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.

El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

Artículo 361°

: El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Para el Cambio de Domicilio, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de julio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.

Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento sobre HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO y HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos J.D.R.M. y P.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.307.450 y V- 15.068.082, respectivamente, en fecha 08 de julio de 2015, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mgs. Mariladys G.G.L.S.

Abg. Mgs. Seleny B. Vivas

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 46.- LA SECRETARIA,

MGG/574

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