Decisión nº N°218-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000491

ASUNTO : VP02-R-2011-000491

DECISION N° 218-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.D.S.A., en contra de la decisión N° 747-2011, dictada en fecha 27-03-2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de Julio 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.D.S.A., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos

    Manifiesta la defensa que la decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento; y no hubo pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa, en relación a que la revision corporal no contó con la presencia de testigos imparciales que observaran la misma, ya que en actas se señala a la ciudadana Anieth Finol como supuesta testigo pero en el acta de entrevista que le fue tomada, la misma manifiesta que también es empleada del local Representaciones Sixta, por lo que no puede ser considerada una testigo imparcial; tampoco se pronuncio el Juzgador sobre lo señalado por la defensa en relación a que la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo tomar en consideración que el delito imputado recae unicamente sobre bienes juridicos de caracter patrimonial, por lo que permite medidas alternatives a la prosecucion del proceso como es el acuerdo reparatorio, sin que esto signifique una aceptacion tacita o expresa de responsabilidad por parte de su defendido, en el peor de los casos se estaria en presencia de un delito inacabado, en grado de tentativa o frustrado, pero no un deiito consumado.

    En consecuencia, a juicio de quien recurre, incumplió el Juzgador con el mandato procesal de furdamentar sus decisiones, y con ello violento no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    En virtud a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que la decision del Tribunal Décimo Tercero de Control, al no estar motivada, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

    Dicho esto, a criterio de quien recurre mal pudiera una decision infundada decretar una medida de coercion personal, cuando el mismo unicamente se limitó a esbozar de forma generica fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin especificacion alguna respecto al caso de marras y sir emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porque no le asiste la razon y así quedar incolume la Constitucion y Leyes de la Republica.

    Razon por la cual la defensa solicita que asi declarado acordando LA L.I. de su defendido, al no existir motivación alguna en el decreto de la medida decretada.

    PRUEBAS: Para comprobar los motivos y fundamentos de la apelación interpuesta contra la decision impugnada, promueve Como pruebas la compulsa de las actuaciones que integran 12C-25314-11, seguida al ciudadano J.D.S., plenamente identificado en las respectivas actuaciones, a los efectos de que se resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.

    PETITORIO: Solicita la defensa que la presente apelacion sea declarada con lugar en la definitiva y sea revocada la decision N° 747-11, de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea acordada la L.I. del ciudadano J.D.S.A..

  2. DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos F.R. LOSSADA URRIBARRI, D.J.M.M. y V.A.U.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Expresan los representantes del Ministerio Público, que el articulo 371 del C6digo Organico Procesal Penal, establece que en lo no previsto en los procedimientos especiales -en el cual se incluye el procedimiento abreviado - y siempre que no se opongan a ellos, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario, Asi el articulo 448 ejusdem, señala que "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación"

    En base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano Abg NAKARLY SILVA, se encuentra extemporáneo, ya que fue consignado seis (06) días hábiles después de la decisión emitida por el Tribunal, y no dentro de los cinco (05) como lo establece la norma adjetiva.

    PETITORIO: Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicita el Ministerio Público.

    PRIMERO Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por Abog NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en este acto con el caracter de Defensora del ciudadano J.D.S.A. plenamente identificado en autos, en virtud de los planteamientos antes expuestos.

SEGUNDO

Que ratifique la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el imputado J.D.S.A., por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados, la misma se encuentra ajustada a derecho

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde al fallo N° 747-2011, dictada en fecha 27-03-2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Expresa la defensa que la revision corporal no contó con la presencia de testigos imparciales que observaran la misma, ya que en actas se senala a la ciudadana Anieth Finol como supuesta testigo, pero en el acta de entrevista que le fue tomada, la misma manifiesta que tambien es empleada del local Representaciones Sixta, por lo que no puede ser considerada una testigo imparcial; tampoco se pronuncio el Juzgador sobre lo señalado por la defensa en relación a que la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, es completamente desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo tomar en consideración que el delito imputado recae unicamente sobre bienes juridicos de caracter patrimonial, por lo que permite medidas alternatives a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, sin que esto signifique una aceptacion tacita o expresa de responsabilidad por parte de su defendido, en el peor de los casos se estaria en presencia de un delito inacabado, en grado de tentativa o frustrado, pero no un delito consumado.

    Asimismo, alega la recurrente, que se evidencia que el juez de control no se pronunció respecto a todos y cada uno de los puntos alegados por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, de conformidad con el artículo 173 del Código Adjetivo Penal y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Por lo tanto, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida el Juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y tampoco explicó de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

    Ante tal planteamiento, por parte de la defensa es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala de Alzada, se enfatiza que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem…

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que expresa:

    …la libertad personal (…) interesa de manera inminente al orden público constitucional (…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y en efecto, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, que tienen carácter excepcional.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, las exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal acusatorio, como lo es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior en el caso sub examine, resulta oportuno precisar por parte de este Órgano de Alzada, con respecto al argumento de la defensa de que la revision corporal no contó con la presencia de testigos imparciales que observaran la misma, en primer lugar, que el ciudadano J.D.S., fue aprehendido en flagrancia, tal y como consta del acta policial que corre inserta en el presente asunto, y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

    Y en segundo lugar, que el artículo 205 del Código Adjetivo penal, expresa:

    “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. (Negrilla de la Sala ).

    De tal manera, que al interpretar la citada disposición es muy claro que el legislador en ningún momento exige la presencia de testigos para realizar la inspección de una persona, los funcionarios policiales actúan ante la denuncia recibida por parte de la presunta víctima y al considerar, la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso de marras según se desprende del acta policial, que la ciudadana S.D., realizo señas y el llamado a la policía, razón por la cual los funcionarios policiales se acercaron hasta el lugar de los hechos, donde fueron informados por la misma ciudadana que un trabajador de su local estaba en actitud nerviosa y que no se quería dejar revisar, sospechando que escondía algo, motivo por el cual los funcionarios le informaron al ciudadano J.D.S.A., que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo, ya que le realizarían una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, y el mismo manifestó que no tenia nada, procediendo a realizarle la inspección corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, entre su pantalón y sus genitales: cuatro (04) short de telas marca YMI, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a leerles sus derechos constitucionales, siendo detenido y trasladado al entro de Coordinación Policial, por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cuál el a quo le dio al acta policial el tratamiento que como elemento de convicción extraído de la investigación esta tiene, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto denunciado. ASI SE DECLARA

    Por otra parte, con respecto al alegato de que la decisión esta viciada de inmotivación, por no darle respuesta a lo peticionado por la defensa, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en fecha 14 de abril de 2005, en decisión Nro. 499, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    ....(Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    ( Subrayado de la Sala ).

    Asimismo, en Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

    De tal manera, que en el caso sub examine nos encontramos en la Prima facie del proceso penal, y en la cual el juez a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente porque era procedente una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y además de darle respuesta a lo peticionado por la defensa cuando en la decisión impugnada estableció:

    “ ...omissis.. De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica, y se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal. Asimismo, declara CON LUGAR LA APREHENSION DEL IMPUTADO POR FRAGRANCIA Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a lo solicitado por la Defensa, relativo a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito susceptible de medida privativa de libertad, siendo su limite maximo de ocho (08) aflos, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiere llegarsele a imponer, ya que el imputado es de nacionalidad Colombiana, asi como obstaculizacion a la investigación, ya que el imputado puede influir sobre la victima, ya que el mismo fue empleado del local comercial Representaciones Sixta C.A, propiedad de la víctima, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica. …omissis…ASI SE DECLARA.( Negrilla y Subrayado de la Sala ).

    De lo transcrito ut supra , observa este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia, explico suficientemente por que era procedente la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.S.A., asi como también le dio respuesta a los planteamientos realizados por la defensa durante su intervención en el acto de presentación de imputados, razón por la cual el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto manifestado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo antes expuesto, no encontrando en la misma violación a derechos o garantías constitucionales, razón por la cual no le asiste al razón al defensa, en sus motivos de apelación. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.D.S.A. y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 747-2011, dictada en fecha 27-03-2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.D.S.A., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 747-2011, dictada en fecha 27-03-2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D..

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.N.R.R.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 218-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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