Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE: El ciudadano O.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.795.262, actuando en su propio nombre e intereses, debidamente asistido por el abogado E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.800; parte actora en la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, que sigue en contra de los ciudadanos J.B.G.M. y MAIGUALIDA DEL VALLE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.909.863 y V-14.604.253, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 14/12/12 en contra del AUTO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M., que establece que no existe actuación de las partes interesadas interponiendo recurso de Apelación, luego de notificadas los otros integrantes del juicio; dictado en la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano O.J.P.P., en contra de los ciudadanos J.B.G.M. y MAIGUALIDA DEL VALLE MUÑOZ, supra identificados.

EXPEDIENTE: No. 12-4383.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 14 de Diciembre del 2012, por el C.O.J.P.P., debidamente asistido por el abogado E.R.S., supra identificados, contra el auto dictado el 06/12/2012, por el Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, seguida por el prenombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos J.B.G.M. y MAIGUALIDA DEL VALLE MUÑOZ; cuyo auto establece (SIC…) “que no existe actuación de las partes interesadas interponiendo recurso de apelación, luego de notificadas los otros integrantes del juicio; en consecuencia no hay elementos sobre los cuales este Tribunal tendría que pronunciarse; y en el supuesto de tomar el escrito de reclamo inserto al folio ciento ochenta y nueve, de fecha Tres de Diciembre de 2012, como escrito de apelación, de conformidad con el computo efectuado por el Ciudadano Secretario de este Despacho, es imperativo declararlo E. en virtud de haber transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para ejercer el recurso de apelación…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

• Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 1 al 3 de este expediente, de fecha 14/12/12, lo que de seguida se sintetiza:

…Que ejerciendo las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; así como la garantía consagrada en el mismo artículo que tiene a una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas; con las formalidades de estilo y el debido respecto, recurre al Recurso de hecho, en virtud que en fecha 22 de Diciembre del 2011, el Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia en la causa Nº 2383-10, nomenclatura particular de ese Tribunal. Ahora bien, como quiera que en dicho pronunciamiento judicial se le violaron los mas elementales garantías y derechos procesales que como justiciable tiene garantizados por el ordenamiento jurídico vigente, el día 23 de Septiembre del 2012, se dio por notificado de la sentencia y Apelo ese mismo día de la decisión In comento, toda vez que así lo establecen los mas recientes criterios jurisprudenciales patria, en virtud de que lo que se castiga procesalmente es el desinterés y no la diligencia procesal. En este estado las cosas, en fecha 06 de Diciembre del 2012, el Tribunal recurrido se negó a oír la apelación violando nuevamente sus garantías y derechos procesales que como justiciable tiene reconocidos y es por ello que Recurso de Hecho por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y 306 ejusdem; por estar dentro del lapso para hacerlo, toda vez que lo puede hacer dentro de los cinco días mas el termino de la distancia, después de haberse negado el Tribunal recurrido a Oír la apelación. Por lo que en virtud de tales consideraciones tanto de hecho como de derecho que proceden, solicita que este Tribunal providencie lo necesario y pertinente a los fines de que le sea ordenado al Tribunal recurrido Oír la apelación interpuesta por quien aquí recurre…

.

• Actuaciones en este Tribunal:

- Consta al folio 4, auto de este Tribunal Superior, dictado el 17/12/2012, mediante el cual se admite el presente recurso, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, así como también el término de cinco (05) días siguientes al lapso antes señalado para decidir el recurso interpuesto.

- Mediante escrito de fecha 14/01/13, tal como consta al folio 5, el ciudadano O.P., debidamente asistido por el abogado EDIDSON LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.888, expone que (Sic…) “consigna en este acto las copias a que se refiere el auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, que fundamentan el presente recurso de hecho, de lo cual dejó constancia este Tribunal en fecha 16/01/13”, tal como se evidencia al folio 206.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.

La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio a) existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M., el 22/12/2011, así consta a los folios 173 al 186, inclusive de este expediente; además b) Existe un apelante legítimo, el ciudadano O.P., actuando en su propio nombre e intereses, parte actora en la causa principal de REIVINDICACION DE INMUEBLE. c) Si la apelación fue interpuesta tempestivamente ? corresponde a continuación esta Alzada, revisar las actuaciones de autos y verificar si efectivamente fue interpuesta en tiempo oportuno, y en consecuencia pronunciarse sobre el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación no fue admitida por el tribunal de la causa, por ser interpuesta en forma extemporánea, tal como se desprende del auto impugnado al folio 202 y 203, de fecha 06/12/2006, y el recurrente argumenta que ejerció oportunamente el recurso y por tanto debe ser oída, que es el presupuesto señalado con el Nº 03, donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, ¿si efectivamente la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto en la Ley?

A ese tenor se debe determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 22 de Diciembre del 2011, por el Tribunal de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios 173 al 186, inclusive de este expediente en copia certificada, y al respecto observa:

En el caso de marras en fecha 22 de Diciembre del 2011, tal como se evidencia a los folios 173 al 186, inclusive, el Tribunal de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar sin lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano O.J.P.P., contra los ciudadanos J.B.G.M. y MAIGUALIDA DEL VALLE MUÑOZ, por lo que el recurrente, en fecha 20 de Septiembre del 2012, tal como se evidencia al folio 190, mediante diligencia procede a darse por notificado de la aludida sentencia y a su vez, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual no fue admitida por el señalado tribunal de la causa, como adelante se detallará.

Así las cosas, el recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 14 de Diciembre del 2012, inserto a los folios 1 al 3 de este expediente, solicita le sea restituida la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, tutela efectiva y obtener prontitud de la decisión correspondiente, al declarar (Sic…) “Sin Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble”; así como también solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Tribunal recurrido oír la apelación interpuesta por quien recurre.

Sentado lo anterior, cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, y la consagración del mismo como medio de impugnación tiene como consecuencia la adopción del sistema de la doble instancia.

Ahora bien, en el caso en estudio se está en presencia de una sentencia interlocutoria de carácter definitivo, pues podría en todo caso impedir dar paso a la tramitación de la reseñada demanda de Reivindicación, cuestión que en este momento no toca decidir, como es la inadmisibilidad de la aludida demanda declarada el 22 de Diciembre del 2011– folios 173 al 186, inclusive -.

Efectivamente, el caso planteado tiene relación con una demanda de Reivindicación de Inmueble, en la cual la parte demandante, ciudadano O.J.P.P., en fecha 20 de Septiembre del 2012, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano O.J.P.P..

Es así, que el juzgado de la causa, Tribunal de los Municipios Piar y P.P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la apelación ejercida por el abogado O.P., supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2011, realiza auto de fecha 24/09/2012, cursante al folio 191, deja establecido “que para escuchar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se requiere que todas las partes estén debidamente notificadas del presente fallo, por lo tanto se niega escuchar dicha apelación hasta tanto conste en autos las notificaciones de las partes…”; por lo que, posteriormente consto en autos, las notificaciones de las partes demandada, según se evidencia a los folios 193 al 196. Seguidamente la parte actora, presento escrito de fecha 03/12/2012, otorgando poder apud acta al abogado E.R.S., el cual corre inserto a los folios 187 al 199; en consecuencia, el Tribunal aquo, ordenó efectuar un computo de fecha 06/12/2012, efectuado por Secretaria de los días de despacho transcurrido a partir de la última notificación, que se les hiciera a las partes de la sentencia definitiva, por lo que procedió mediante auto inserto al folio 202 y 203, de la misma fecha 06/12/2012, a negar su admisión, estableciendo que (Sic…) “en el supuesto de tomar el escrito de reclamo inserto al folio Ciento Ochenta y nueve, de fecha Tres de Diciembre de 2012, como escrito de apelación, de conformidad con el computo efectuado por el Ciudadano Secretario de ese Despacho, es imperativo declararlo “Extemporáneo”, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para ejercer el recurso de apelación”.

Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas en el presente caso, reconoce esta Alzada después de lo analizado precedentemente, que la parte actora del juicio principal, efectivamente en su diligencia inserta al folio 190, se dio por notificada de la aludida sentencia y ejerció recurso de apelación; y en lo tocante a si el recurso ejercido por la parte demandante del juicio principal en contra de la mentada decisión de fecha 22/12/2011 que – folios 173 al 186, inclusive - fue ejercido en tiempo oportuno, se hace impretermitible analizar la sentencia Nº 00089, de fecha 12 de Abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

(…)deberá considerarse válida la apelación ejercida fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar; aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifestó la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa

De acuerdo a lo anterior, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio principal, al ser ejercida aun cuando no consta que la parte demandada se haya notificado del fallo recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse válida, por lo que DEBE PROSPERAR EL RECURSO DE HECHO aquí incoado, debiendo el a-quo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en ambos efectos, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, se concluye que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano O.J.P.P., debidamente asistido por el abogado E.R.S., contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Reivindicación de Inmueble, incoado por el ciudadano O.J.P.P., en contra de los C.J.B.G.M. y MAIGUALIDA DEL VALLE MUÑOZ, supra identificados, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS, POR LOS ARGUMENTOS ANTE EXPUESTOS. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano O.J.P.P., debidamente asistido por el abogado E.R.S., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2012, inserto al folio 202, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la apelación ejercida por la parte actora, en el juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano O.P., en contra de los ciudadanos J.B.G.M. y MAIGUALIDA DEL VALLE MUÑOZ, suficientemente identificados; en consecuencia se declara la nulidad de los autos de fecha 24 de Septiembre del 2012 y 06 de Diciembre del 2012, inserto a los folios 191 y 202-203, dictado con posterioridad a la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2011; Y SE ORDENA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE ÈDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ESCUCHAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, EN AMBOS EFECTOS, inserta al folio 190, inclusive de este expediente.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M.. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. L.A..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.A..

JFHO/lal/laura.

Exp.N° 12-4383.

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