Decisión nº 130-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-002758

ASUNTO : VP02-R-2012-000451

Decisión No. 130-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. 18.724.931.

Acción recursiva intentada contra el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actas procesales, por considerar que no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no se admitieran las pruebas, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente decretando el auto de apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del imputado de marras, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C.N., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de junio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 07 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., portador de la cédula de identidad No. 18.724.931, interpone escrito recursivo en contra el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentó como primera denuncia, la falta de motivación en la fundamentación de la decisión recurrida, en violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el juez de instancia no resolvió motivadamente la solicitudes de la defensa, ya que no dio respuesta a la totalidad de los argumentos expuestos por la defensa, ni estableció por qué desestimó lo afirmado por su defendido al momento de serle concedido el derecho de palabra, en relación que había rendido declaración en dos (02) oportunidades, por lo cual se abstuvo de rendir declaración nuevamente, por no obtener respuesta oportuna de parte del Órgano Subjetivo, y mucho menos del Ministerio Público encargado de la investigación, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, que hace procedente se declare la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del acta de audiencia preliminar, y todos los actos consecutivos derivados de ella.

Alegó el recurrente como segunda denuncia, que la decisión objeto de impugnación incurre en violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al tramitar la excepción opuesta como incidencia en fase preparatoria, con un procedimiento distinto al establecido en la legislación, y por conducta omisiva de pronunciamiento cuando admitió la acusación fiscal y las pruebas ilegalmente obtenidas con prohibición expresa del artículo 197 eiusdem.

Esgrimió el defensor privado, que el Juez Segundo de Control le causa un gravamen irreparable, puesto que con su decisión violentó el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resolvió la excepción planteada por la defensa en forma de incidencia en la fase preparatoria, siendo que el a quo quebrantó el orden procesal al resolver la excepción opuesta en la fase preparatoria en la audiencia preliminar, llevándolo por un trámite distinto al previsto en el artículo 29 de la N.P.A., subvirtiendo el trámite previsto en la misma, al cual debió ceñirse el juez de control, impidiéndole a la defensa exponer sus alegatos y los medios de pruebas ofrecidos y que constan agregados a las actas, situación esta que causó indefensión, tal infracción se evidencia del acta de audiencia preliminar.

Denunció el recurrente, que el a quo llevó el trámite de la excepción opuesta en la etapa preparatoria con un procedimiento distinto al previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a la defensa alegar y probar con las pruebas ofrecidas en el escrito de excepción, para que el Tribunal se pronunciaria sobre la ilegalidad de la actuación del oficial L.A.C.N., situación ésta que causó indefensión.

Arguyó quien apela, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y decrete la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la audiencia preliminar y de los actos posteriores derivados de ella, como el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la inmediata libertad de su defendido, a quien se le han violentado todos sus derechos desde el inicio, a los fines que se le brinde una protección constitucional, de los derechos a una justicia transparente que conlleve el imperio normativo al debido proceso, el derecho a ser oído y el principio de la legalidad, en su defecto reponga la causa al estado que se resuelve la excepción opuesta por la defensa como incidencia en la etapa preparatoria, donde el juez de control aplique el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de saneamiento, la única vía de reparación de la violación de los derechos de su defendido, es a través del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que aún lo asiste la presunción de inocencia, que existen en actas suficientes garantías para desvirtuar el peligro de fuga, así como tampoco consta en actas el valor presunto objeto activo del delito, no existe avalúo real o prudencial, ya que el mismo no aparece registrado en la planilla de custodio de evidencias, hecho éste no advertido por el Juez de Control, que hace procedente se declare con lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa.

Indicó el apelante, que el juez de instancia omitió pronunciarse debidamente de la solicitud de la totalidad de los argumentos de defensa, ni de las solicitudes escritas que aparecen agregadas a las actas, tales como la solicitud de tutela judicial efectiva, bajo la figura de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber sido vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también omitió pronunciarse debidamente sobre le escrito de fecha 27 de febrero de 2012, donde la defensa solicitó al Tribunal asumiera el control de la investigación, por cuanto la defensa había realizado solicitudes de diligencias de investigación, sin haber obtenido respuestas motivadas sobre su negativa, en su lugar, otorgó validez un escrito levantado por la representación fiscal, es decir, con posterioridad a la solicitud del control de la investigación, para la fecha en que fue solicitada la diligencia la Vindicta Pública no se había pronunciado, aunado al hecho que tampoco entregó las copias de las actas de investigación para preparar la defensa, omisión que igualmente se traduce en violación de la tutela judicial efectiva, por no dar respuesta a las solicitudes de la defensa, incurriendo en denegación de justicia, en perjuicio de su defendido.

En el punto denominado “petitum”, solicitó la defensa que se declare con lugar el escrito de apelación planteado, y en consecuencia sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual resolvió la excepción opuesta por la defensa en la fase preparatoria, con un procedimiento distinto al establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal causando indefensión, así como las pruebas ilegales con prohibición expresa del artículo 197 eiusdem, pues las mismas no aparecen en el Registro de Cadena de C.d.E. levantada al efecto, no ofrecida por la Representante Fiscal y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido, sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, violentando el principio de igualdad de las partes; y en consecuencia reponga la causa al estado que otro Tribunal de Control realice el trámite de la excepción opuesta en la fase preparatoria, y pudiera a dar lugar que el acto conclusivo sea otro, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano J.J.P.C..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.E.D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoada por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentó quien contesta, que la defensa manifiesta entre otras cosas en su escrito de apelación, la condición de víctima del oficial actuante en la presente causa, no obstante la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2012, declaró sin lugar dicha apelación, por lo que mal podría el abogado F.U., proponer como denuncia de una nueva apelación un alegato que ya fue resuelto.

Adujó la representante del Ministerio Público, que en el recurrente argumentó que el Juez Segundo de Control, no motivó el fallo en el cual se admite totalmente la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, olvidando por completo los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala de manera taxativa que debe contener el auto de apertura a juicio, con todo lo cual el juzgado de instancia cumplió a cabalidad.

Señaló la vindicta pública, que en cuanto a la denuncia del recurrente en la cual plantea que el a quo quebranto el orden procesal al resolver la excepción opuesta en la fase preparatoria en la audiencia preliminar, es menester señalar que dichas excepciones no son más que los argumentos que el mencionado abogado ha esgrimido en sus apelaciones anteriores, las cuales han sido resueltas por el Tribunal de Alzada. Aunado a esto, cuatro días después de haber presentado dicho escrito, la Representación Fiscal interpuesto la acusación respectiva, quedando dichas excepciones dentro de la fase intermedia, y tratándose de argumentos que ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, el juez de instancia decidió como incidencia al momento de la audiencia preliminar.

Por todas las razones antes expuestas, la Representación fiscal solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., en contra el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que, efectivamente el profesional del derecho F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., portador de la cédula de identidad No. 18.724.931, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando básicamente el vicio de inmotivación de fallo recurrido, así como también que el juez de instancia inobservó el trámite de las excepciones opuestas en fase preparatoria, tal como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y la omisión de pronunciamiento de los escritos interpuestos por la defensa, el primero de ellos versa sobre la tutela judicial efectiva y el segundo sobre el control de la investigación fiscal, en virtud de que existían diligencias solicitadas por la defensa privada, y las mismas no fueron practicadas por el Ministerio Público, causando un gravamen irreparable a su defendido, ocasionando un estado de indefensión, vulnerándose el debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente en su recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, consideran necesario y pertinente pronunciarse primeramente sobre la denuncia referida al trámite de las excepciones opuestas en fase preparatoria, establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las normas de procedimientos son de orden público y por ende de estricto cumplimiento de conformidad con el principio de legalidad, el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de preparatoria, cuyo objeto primordial es la investigación de los hechos acaecidos en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el eventual acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o el archivo.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En este orden de ideas, en la legislación penal vigente se consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio.

Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase preparatoria, tienen como finalidad aportar datos a la investigación penal, con el objeto que pudieran arrojar otro tipo de acto conclusivo distinto al de la acusación formal, puesto que el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace como un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal, debiendo los o las jurisdicentes tramitarlas tal como lo dispone taxativamente el artículo 29 eiusdem, señalando que:

Artículo 29.- Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

. (Destacado por la Sala).

Del artículo ut supra mencionado, se desprende que la N.P.A., se instaura, para que efectivamente las partes pueden oponerse a la persecución penal, mediante la presentación de excepciones, ordenar la notificación al Ministerio Público y a la víctima, para que puedan contestar las excepciones opuestas, estando el juez o jueza de control, en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas.

En relación a la omisión del trámite de las excepciones opuestas en fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1671, de fecha 03 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, recientemente ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala advierte que la omisión de dar trámite y decidir las excepciones opuestas por el accionante en la fase preparatoria de la causa penal que se sigue en su contra podría constituir una lesión irreparable si dicha causa continúa su trámite, toda vez que las excepciones opuestas en la fase preparatoria no pueden ser propuestas nuevamente en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha pretensión podría quedar sin ser decidida por el órgano jurisdiccional militar en menoscabo, si ese fuere el caso, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que imponen al juez la obligación ineludible de pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones y peticiones formuladas por las partes en el proceso. De manera que, existiendo el peligro de que dicha omisión quede consumada e irreparable pues todavía el accionante no ha obtenido un pronunciamiento definitivo…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a ello, se observa que los jueces y juezas de primera instancia en funciones de control, deben dar el trámite correspondiente a las excepciones opuestas en la fase correspondiente, más aún cuando se tratan de excepciones de la fase preparatoria, en virtud que el contenido normativo del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al enunciar que “…el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”, es decir, las excepciones opuestas en fase preparatoria no pueden ser nuevamente propuestas en fase intermedia, de allí radica la importancia al cabal cumplimiento del trámite para resolver las mismas, por parte del órgano jurisdiccional.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran pertinente y necesario realizar una breve cronología de las actuaciones insertas en el asunto principal No. VP11-P-2011-007358, solicitado ad effectum videndi, en las cuales se observa que:

En fecha 08 de febrero de 2012, fue realizado acta de presentación de imputado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la flagrancia, el procedimiento ordinario y decretando una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado J.J.P.C., tal como consta en los folios cien (100) al ciento siete (107) del asunto principal

Igualmente se desprende, que en fecha 27 de febrero del año en curso, el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., así como dos solicitudes planteadas por el defensor de marras, siendo una de ellas el escrito de oposición de excepciones al ejercicio de la acción penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero del año en curso, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) del asunto en cuestión. Observando esta Alzada, que fue en fecha 05 de marzo de 2012, cuando el Tribunal de instancia, ordena agregar el escrito de excepciones, constando ello en el folio ciento cuarenta y tres (143) del asunto.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena notificar a la Vindicta Pública, así como a la víctima, a fin de presentar dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestación a las excepciones planteadas y ofrecer las pruebas correspondientes que a bien consideren, según consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de las actuaciones.

Corre inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) de las presentes actuaciones, escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo del año en curso, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento. Sin embargo, fue en fecha 12 de marzo de 2012, que el juzgado de instancia le dio entrada al escrito en cuestión, procediendo a fijar la audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se reservó la decisión del escrito de oposición de excepciones para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, toda vez que fue interpuesto acto conclusivo por la representación fiscal, tal como consta en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, inserta al folio doscientos siete (207) de la causa principal.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

…En cuanto a que existe una omisión de pronunciamiento relacionada con las excepciones interpuestas y a la revisión de la Medida Cautelar impuesta, cabe destacar que el Tribunal efectuó el tramite (sic) previsto Código Orgánico Procesal Penal y al presentar el Ministerio Público su Acusación Formal, el Tribunal Acuerda resolver el escrito interpuesto el día 05/03/12, en esta Audiencia Oral Preliminar, por lo que de inmediato entra a resolver en los siguientes términos, si bien es cierto que de las Actuaciones Policiales se evidencia que el Ciudadano L.A.C.N., al ser Victima (sic) del hecho punible debió en primer termino (sic) tal y como lo asevera el Abogado Defensor ponerlo a disposición de cualquier cuerpo de investigaciones, a los fines de que se tramitara (sic) la presente causa, sin ningún tipo de visos de parcialidad, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pero nos encontramos al revisar las actuaciones iniciales, tenemos que de la exposición rendida por el Funcionario Victima en este proceso, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, que el aprehende al Imputado en fiel cumplimiento a lo previsto en el Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando frustrar el ser despojado de su bienes muebles personales entre ellos un teléfono móvil celular, pero es de advertir que para la comisión del mismo, el imputado se valió de un ARMA DE FUEGO, la cual como Funcionario conocedor luego de lograr someterlo, se la incauta y es por ello que solo consigna la referida ARMA DE FUEGO en la Cadena de Custodia de los Objetos Activos de delito, delito este que es Victima el ORDEN PÚBLICO, ARMA DE FUEGO, que luego resultare estar solicitada, es por ello que el Ministerio Público, en ras de garantizar la transparencia del procedimiento, resuelve ordenar el inicio de la investigación con un Cuerpo de Investigaciones diferente, presumiendo las denuncias efectuadas por la defensa, es por ello que a consideración de quien aquí decide, el hecho de que el Funcionario Policial ad initio no participara a otro cuerpo de investigaciones diferente no invalida ni le resta certeza o credibilidad al presente procedimiento policial, ya que las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en como se sucedieron los hechos punibles, así como la incautación de los objetos pasivos y activos del delito y el sujeto activo, fue puesto a disposición del Cuerpo de investigaciones al cual pertenece la Victima es decir la Policía del Estado Zulia, tal y como se desprende de la actuaciones que cursan a la presente causa y en especial de la notificación efectuada por el Funcionario Victima en el Libro de Novedades, y que en modo alguno, dichas actuaciones vulneran el derecho a la defensa o la integridad personal del Imputado, por lo que una vez puesto a la orden del Tribunal, ceso cualquier anomalía que pudiera haberse presentado, y de la cual nunca fue denunciado por el Abogado Defensor en la Audiencia Oral de Presentación, es por ello que lo procedente en derecho a criterio de quien aquí decide es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa del Imputado de actas, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas Policiales que conforman la presente causa y que dieron origen a la misma…

.

De la lectura y análisis de las actuaciones sometidas al conocimiento por parte de este Órgano Colegiado, se observa que por parte del juzgado de instancia, ha existido un retardo procesal para el trámite de las solicitudes interpuestas por la defensa en relación a las excepciones planteadas en fase preparatoria, ya que si bien es cierto el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., en fecha 28 de febrero del año en curso, presentó la referida solicitud según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no fue sino hasta el día 05 de marzo de 2012, cuando el a quo, ordenó agregar al expediente el escrito de excepciones.

No obstante a ello, el día 12 de marzo del año en curso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó dar el trámite correspondiente establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente difirió el pronunciamiento de las excepciones opuestas en la fase preparatoria, para el momento que se celebrase la audiencia preliminar, argumentando que ya existía un acto conclusivo en el presente proceso.

Por colorario de estas premisas antes esbozadas, a juicio de quienes aquí deciden, el juez a quo subvirtió el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, pues desconoció el contenido del referido artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, la petición de la parte, y procedió a resolver las excepciones opuestas de forma oportuna por el defensor en la fase correspondiente, al término de la audiencia preliminar, siendo esta la etapa intermedia del proceso, cuando existe prohibición expresa por el legislador patrio, que dichas excepciones no pueden ser propuestas nuevamente en la fase intermedia, ni en la fase de juicio.

Por lo que, mal pudo el juez de instancia subrogarse la decisión de los planteamientos opuestos de la fase primigenia del proceso a la fase intermedia como había concluido la investigación, incurriendo la misma en denegación de justicia, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 49.1 y 26 del mismo Texto Constitucional.

Por tanto, esta Sala considera oportuno afirmar, en interpretación de la norma citada, en concordancia con la decisión recurrida, que el Juzgado de Instancia vulneró el trámite que la ley prevé para el incidente planteado, por lo que, resulta procedente en derecho declarar con lugar, este punto planteado por el recurrente de autos, al evidenciarse violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el apelante no obtuvo oportuna, veraz y expedita respuesta de las excepciones planteadas en la fase preparatoria del proceso, a los fines de demostrar sus alegatos, en consecuencia, se declara la NULIDAD tanto del acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como del escrito acusatorio interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose retrotraer el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la resolución recurrida, conozca y se pronuncie acerca del escrito de excepciones opuestas en fase preparatoria por parte del profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes explanadas y como ha quedado evidenciado para esta Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual inobservó normas de orden público, transgrediendo la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por el cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., y consecuencialmente se declara la NULIDAD tanto del acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como también del escrito acusatorio interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose retrotraer el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la resolución recurrida, conozca y se pronuncie acerca del escrito de excepciones opuestas en fase preparatoria por parte del recurrente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a las otras denuncias interpuestas, por el apelante referida a la falta de motivación de la declaratoria de las nulidades y a la omisión de pronunciamiento, realizada en el respectivo escrito recursivo, quienes aquí deciden, consideran inoficioso pronunciarse con respecto a ello, atendiendo a la nulidad de la decisión impugnada aquí decretada.- ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., portador de la cédula de identidad No. 18.724.931.

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD tanto del acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como también del escrito acusatorio interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA retrotraer el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la resolución recurrida, conozca y se pronuncie acerca del escrito de excepciones opuestas en fase preparatoria por parte del recurrente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la N.P.A..

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. A.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 130-12 de la causa No. VP02-R-2012-000503.

Abg. A.B..

La Secretaria.

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