Decisión nº 056-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonentePaul José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041992

ASUNTO : VP02-R-2012-000089

Decisión N° 056-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL P.J.A.R..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.827.261, contra la decisión registrada bajo el N° 041-12 de fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre, dictada por el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADALBETO SEGUNDO C.M. y B.Z.A.G., como co-autores en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este último solo para la imputada B.Z.A.G.; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Sin Lugar el examen y revisión de la medida solicitada por el defensor privada; se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada; se declaró Sin Lugar al admisión las pruebas documentales, ofrecidas tales como la denuncia de un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario” de fecha 28.09.2010, y el Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Notaria Séptima de Maracaibo de fecha 21.03.2011, y por ende se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha trece (13) de marzo de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional P.J.A.R., quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.285, actúan con el carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., se encuentra legítimamente facultado para el ejerce el presente recurso, tal y como se verifica de los folios doce (12) al treinta y uno (31) del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue iniciada en fecha veintiséis (26) y culminada en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, la cual corre inserta desde doce (12) al treinta y uno (31) cuaderno de incidencia de apelación; siendo que el referido recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de febrero del año 2012, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) contentivos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, sin invocar el instrumento jurídico, en el cual fundamente el escrito interpuesto. Ahora bien, observa esta Sala, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, que se verifican dos denuncias, la primera, refiere que el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la modificación de la medida cautelar impuesta a la ciudadana B.Z.A.G. y la segunda denuncia referida a la declaratoria sin lugar de las pruebas documentales presentadas por la defensa como lo son el acuerdo reparatorio suscrito por ante la “Fiscalía Séptima de Maracaibo” y la denuncia de un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario”, de fecha 28.09.2010, así declaró sin lugar el descongelamiento de la cuenta nomina antes mencionada, y admitió la calificación jurídica imputada como lo es el delito de Usurpación de Funciones Públicas. En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

En primer término, se observa que, la primera denuncia referente declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la defensa privada, en relación a la cambio o modificación de la medida cautelar que pesa en contra de la ciudadana B.Z.A.G., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, por lo que los integrantes miembros de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Debe señalar esta Alzada, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez el defensor puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción, no constituyendo un gravamen irreparable para la acusada de autos, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan estos jurisdicentes, el contenido del artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, iniciada en fecha veintiséis (26) y culminada en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; al evidenciarse que la Jueza de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, siendo que no han variado las circunstancia que motivaron el decretó de la medida de coerción personal.

En tal sentido este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 264 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En segundo término, en relación a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, de la lectura del mismo, evidencian quienes aquí suscriben, que el defensor privado, no señaló el instrumento jurídico a utilizar, a saber por cual de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba subsumida su pretensión, por tanto en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, verifica que el recurso debió ser interpuesto solamente con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; en virtud de que la decisión se refiere a la denuncia que según el recurrente le causan gravamen irreparable.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

En consecuencia, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, se subsume la apelación respecto a la decisión recurrida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado, alegando que la jueza de instancia declaró sin lugar las pruebas promovidas por la defensa privada, referida al acuerdo reparatorio presentado ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, así como a la prueba del diario de circulación nacional “Mi Diario”; igualmente niega la solicitud de “descongelamiento” de la cuenta bancaria nómina dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, en la cual la ciudadana B.Z.A.G., es la titular, en virtud de haber prestado servicio como maestra IV, además esgrimiendo que la jueza a quo incurre en un exabrupto jurídico al admitir una calificación jurídica como lo es la de Usurpación de Funciones Públicas, por ser improcedente.

Del mismo modo, la parte recurrente promovió pruebas en su escrito de apelación, la copia fotostática de la solicitud de Homologación de Acuerdo Reparatorio realizada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y copia del escrito presentado ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante la etapa investigativa, evidenciando los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra inserta en los folios seis (06) al ocho (08) de la incidencia de apelación, motivo por lo procedente en derecho es admitirla dichas pruebas documentales, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de auto, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

Finalmente se observa que, los abogados A.A.R., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, MAGLENIS M.M. y M.P.V., ambas Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Y.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, dentro del lapso legal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la primera denuncia del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.827.261, contra la decisión registrada bajo el N° 041-12 iniciada en fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre y culminada en veintisiete (27) del mismo mes y año, dictada por el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADALBETO SEGUNDO C.M. y B.Z.A.G., como co-autores en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONANES PÚBLICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este último solo para la imputada B.Z.A.G.; referida a la declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida de coerción personal; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 último aparte, y 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ADMITEN la segunda denuncia del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.827.261, contra la decisión registrada bajo el N° 041-12 iniciada en fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre y culminada en veintisiete (27) del mismo mes y año, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADALBETO SEGUNDO C.M. y B.Z.A.G., como co-autores en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONANES PÚBLICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este último solo para la imputada B.Z.A.G.. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. P.J.A.R.

Presidente/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA (A)

Abg. N.B.M..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 056-12 de la causa N° VP02-R-2012-000089.

Abg. N.B.M..

La Secretaria (A).

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