Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000121

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003288

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrentes: Abg. P.J.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante la cual NIEGA por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, al penado C.J.M.R..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado P.J.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.R., contra de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante la cual NIEGA por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, al penado C.J.M.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003288, interviene el Abogado P.J.T. como Defensor Privado del ciudadano C.J.M.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 20/03/12, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución Nº 3, mediante auto de fecha 09/03/12, en la que NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.J.M.R., y hasta el día 27/03/12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 27/03/12. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 22/03/12. Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 16/04/12, día hábil siguiente al emplazamiento de la Representación Fiscal, venciendo dicho lapso en fecha 18/04/12. Se deja constancia que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 11/04/12. Se deja constancia que el 23/03/12 no hubo despacho en virtud de que los jueces se encontraban en curso de formación especializada de jueces penal 2012; los días 04, 05 y 06 de abril no hubo despacho por asueto de semana santa, los días 09,10,11,12 y 13 de abril no hubo despacho motivado a que la jueza se encontraba en otro tribunal y en consecuencia no se había realizado la rotación anual de jueces, el dia 19 de abril no hubo despacho por ser feriado nacional y el día 20/04/12 no hubo despacho en virtud de que los jueces se encontraban en curso de formación especializada de jueces penal 2012. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. P.T., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.J.M.R., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

I

De la decisión apreciamos, que el ciudadano juez de ejecución considera, que en la presente causa, se encuentra llenos todos los extremos de procedencia previsto en la ley adjetiva penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento carcelario a mi representado C.M., toda vez, que a través del sistema Juris 2000 se evidencia que no aparece incurso en la comisión de otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional.

Igualmente, existe la clasificación del interno en el grado de mínima seguridad.

Por otra parte, además contamos con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado C.M., expedido por el equipo multidisciplinario respectivo.

Y por último, sobre él no pesa ninguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, que haya sido revocada por algún Juez de Ejecución.

Además, en el análisis de los fundamentos de la decisión, encontramos la mención que hace el ciudadano juez de ejecución en relación a dos (2) decisiones de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados en delitos previsto en al Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, luego del análisis que hace el tribunal sobre la procedencia de la fórmula alternativa solicitada, procede posteriormente, a NEGAR POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA SOLICITADA, de TRABAJO DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, bajo un erróneo análisis de que el otorgamiento de tal medida alternativa, no es una obligación para el juez, sino una potestad jurisdiccional.

Ahora bien, de las actas del expediente, se observa que el penado C.M. solicitó, ante el Juez Tercero del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le otorgará la fórmula de cumplimiento de pena que se denominará Trabajo fuera del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión evidentemente ocasiona un gravamen irreparable que atenta contra varios derechos constitucionales del pando, toda vez, que al negar la referida fórmula de cumplimiento de pena, luego de considerar que el delito por el cual fue condenado mi defendido era el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la cantidad incautada, en bajo a un principio de proporcionalidad no establecido en ley alguna, establece que las formula deben considerarse según la cantidad incautada, lo cual hemos tratar de estudiar a fondo el soporte fáctica de tal argumento, no encontrándonos, con bases solidad que lo hagan sustentable.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 29, lo siguiente:

… (Omisis)…

Por otra parte, el artículo 272 de la Carta Magna, consagra:

… (Omisis)…

Considerando, que en las normas antes transcritas, podemos observar, que los razonamientos expuestos por el juez de ejecución en cuanto al poder jurisdiccional de decidir si otorgar las formulas alternativas, no son imperativas sino potestativas del juez, se ven truncados sus argumentos, cuando en las normas constitucionales y en especial en el artículo 272 Constitucional, ordena aplicar las formulas alternativas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que echa por tierra lo dicho por el Jurisdicente, máxime cuando desde el 23 de octubre de 2001 hasta nuestros días, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2036, estableció el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:

… (Omisis)…

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la petición formulada por mi defendido, resulta procedente porque mal puede en principio el juez negar una fórmula alternativa anteponiendo normas procesales sobre normas de carácter constitucional, utilizando argumentos contrarios al contenido contrario del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido, y como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,… (Omisis)…

Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto no constituye una obligación para el juez, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, debe considerar el Jurisdicente en casos como el presente, la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República, en cuanto a que la medida alternativa solicitada, era procedente, toda vez, que no crea impunidad.

II

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida que negó la procedencia de la fórmula alternativa solicitada y se proceda a su otorgamiento.

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de Marzo del 2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

…Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado C.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, en fecha 28 de Febrero del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 4 ejúsdem.

Visto el Informe Técnico de fecha 02de Marzo del 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, del penado C.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en el Asunto, Auto de Actualización del CÓMPUTO de la pena de fecha 15 de Noviembre del 2011; donde se evidencia que el penado podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.

Se verifica en el expediente, Certificado de Clasificación, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, donde dejan constancia que el penado de auto fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral, con grado de seguridad MÍNIMA.

Consta en autos, INFORME TÉCNICO practicado al referido penado, de fecha 02 de Marzo del 2012, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 del 27 de Junio, que no es oponible STRICTO SENSU el contenido del artículo 29 constitucional a Las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero Ejusdem), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de Las Fórmulas de Cumplimiento de la Pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el Jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de las Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

En este sentido, observa este Tribunal, que el identificado penado C.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, en fecha 28 de Febrero del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 4 ejúsdem, hecho este en el cuál se incautaron en su peso Bruto de Cincuenta y Cinco mil Trescientos Treinta Gramos (55.330 gramos) y un peso neto de Cincuenta y Cinco Kilogramos Trescientos Treinta Gramos (55,330 Kilogramos) de la droga denominada COCAÍNA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de tener en cuenta quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada COCAÍNA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, y que por tanto hay que analizar las especificidades de cada causa en concreto y tener como herramienta el principio de proporcionabilidad, verificando ciertas circunstancias tales como: el tipo de droga, el peso, entre otras propias de estas causas; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten KILOS DE COCAÍNA, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un pronóstico favorable y desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, no puede en estos Términos Otorgar al penado C.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal, por considerarla improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1472/2002 del 27 de junio. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese al penado…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 09 de Marzo de 2012, mediante la cual NIEGA por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, al penado C.J.M.R..

Alega el recurrente que la decisión mediante la cual la recurrida NIEGA por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, al penado C.J.M.R., ocasiona un gravamen irreparable que atenta contra varios derechos constitucionales del penado, toda vez, que al negar la referida fórmula de cumplimiento de pena, luego de considerar que el delito por el cual fue condenado su defendido era el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la cantidad incautada, en bajo a un principio de proporcionalidad no establecido en ley alguna que las formula deben considerarse según la cantidad incautada, lo cual hemos tratar de estudiar a fondo el soporte fáctico de tal argumento, no encontrándonos, con bases solidad que lo hagan sustentable.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que el Juez a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuere planteada por la Defensa Privada del penado quien fue condenado en fecha 01/04/2011 a cumplir la pena de 13 años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la recurrida actuó en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como lo ha señalado el M.T.: “…de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte….”, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano F.A.J.V., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor de su representado quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entre otras cosas señala:

…En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional tal como se acotó precedentemente se limitó a señalar las razones por las cuales a su juicio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones presunta agraviante al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad. En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano F.A.J.V., en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.

(Omisis)

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)

, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luís A.P. y otros”), dejó establecido lo siguiente

(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (Omisis).

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad

. (Resaltado de este fallo).

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….

.

En atención a lo señalado en la citada sentencia, se constata de las actuaciones que el ciudadano G.N.A., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso, inclusive en la fase de ejecución.-

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende, contrario a lo señalado por la defensa, que el artículo 29 Constitucional niega de manera expresa el otorgamiento de beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas condenadas por delitos relacionados con en el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social.

De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de destacamento fuera del establecimiento al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, es el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.F.H., en su carácter de defensor del penado G.N.A.. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, que si bien es cierto, nuestra Carta M.C., prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que el Juez en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito, de su calificación como de Lesa Humanidad, del tipo y cantidad de droga incautada, lo cual le conllevó a declarar su improcedencia acatando el Criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar el criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dió cumplimiento a lo establecido en la normativa legal y al criterio Jurisprudencial en cuanto a los delitos de lesa humanidad; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el abogado P.J.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.R., contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante la cual NIEGA por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, al ciudadano antes mencionado de conformidad con el articulo 29 del texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05, sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y Nº 3421 de 09/11/2005.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 09 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2012-000121

JRGC/Angie

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