Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAdmisible

N° Expediente : BP01-R-2012-00030 N° Sentencia : Fecha: 24/04/2012 Procedimiento:

Admisible

Partes:

ABOGADO M.J.Z., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS D.A.M.M. Y R.I.V.D.M.

Resumen:

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.Z., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos D.A.M.M. y R.I.V.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.624.556 y 8.324.608, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, RAI.....

Juez/Ponente:

Cesar Felipe Reyes Rojas

Organo:

Corte de Apelaciones ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, 24 de abril de 2012 201º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-00030 PONENTE: Dr. C.F.R.R. Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.Z., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos D.A.M.M. y R.I.V.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.624.556 y 8.324.608, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, R.H., MARIA TABLANTE, NEOMAR SANCHEZ, M.V., E.F., R.G., L.G., EXIT LEDEZMA, ELISBERTH MIEREZ, R.G., J.Z., P.C., F.M., L.O., GLORIA MARCANO, ARISMAR BASTARDO, NIRZY ROJAS, R.R., D.M., A.S., A.F., A.R., J.H., L.Y., M.W., JOSE FIGUERA Y E.M.. Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto. Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa: El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él. Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado M.J.Z., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos D.A.M.M. y R.I.V.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.624.556 y 8.324.608, respectivamente; cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente: La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de marzo de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2012, evidenciándose de autos que transcurrió un (01) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 30 de marzo de 2012, dando contestación al presente recurso en fecha 09 de abril de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el recurrente lo fundamenta en los ordinales 4º y 5º del artículo ut supra referido, concerniente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que a criterio del recurrente causen un gravamen irreparable. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.Z., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos D.A.M.M. y R.I.V.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.624.556 y 8.324.608, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, R.H., MARIA TABLANTE, NEOMAR SANCHEZ, M.V., E.F., R.G., L.G., EXIT LEDEZMA, ELISBERTH MIEREZ, R.G., J.Z., P.C., F.M., L.O., GLORIA MARCANO, ARISMAR BASTARDO, NIRZY ROJAS, R.R., D.M., A.S., A.F., A.R., J.H., L.Y., M.W., JOSE FIGUERA Y E.M... Y AS

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