Decisión nº PJ0042012000035 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

Punto fijo, Martes diez (10) de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004641

ASUNTO : IP11-P-2010-004641

AUTO DECLARADO INTERRUMPIDO JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente asunto, se observa que en fecha (14) de febrero de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público Unipersonal, seguida contra de los acusados ciudadanos R.D., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de E.D. y R.S., natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San N.d.B., Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón y J.R.G.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de R.G. (+) y R.G.d.G., natural y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114249, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; habiéndose continuado con el desarrollo del referido debate en las siguientes oportunidades procesales: 14.02.2012; 27.02.2012; 12.03.2013; 19.03.2012; 29.03.2012; 03.04.2012 respectivamente.

Ahora bien, del acta de fecha 03.04.2012 se observa que para el día de hoy, 10 de Abril de los corrientes se encontraba pautado acto de continuación de juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Pero es el caso, que en fecha 22 de marzo de 2012 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón remite comunicación signada bajo el Nº 553-2012 mediante la cual se le notifica a la Abog. Marialbi Ortuñez a cerca de su traslado administrativo al Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, siendo igualmente trasladada a este Juzgado en funciones de Juicio y por decisión de la misma fecha, quien aquí suscribe, haciéndose efectiva las rotaciones referidas en fecha (09) de Abril del presente año, conforme con lo previsto en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, que en la oportunidad en que estaba fijado la continuación del debate Oral y Publico (14.02.2012) la Abog. Marialbi Ortuñez, quien presencio el contradictorio desde su inicio, ya no se desempeñaba funciones como Jueza en funciones de Juicio en este Órgano Judicial, por lo que, evidentemente el acto antes mencionado, no se pudo celebrar.

Esta situación presentada, la cual, en modo alguno es imputable a la profesional del derecho que fungía para ese momento como jueza de Juicio, toda vez que su traslado a otro órgano Judicial obedeció a una decisión emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, afecta directamente el principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el articulo 332 ejusdem, ya que el Juez que inicio el debate no pudo continuar conociendo de los actos procesales subsiguientes, tal y como lo establecen estas pautas procedimentales, las cuales son garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de merito arribe a la decisión que haya de dictar.

Criterio este mantenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 02.12.2003 signada bajo el N° 423 “…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…

… Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 04.03.2008, expediente N° 120 refirió lo siguiente: “En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente:

… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…

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Es así como, al verse afectado un principio rector del proceso penal venezolano, como lo es el principio de inmediación, según las circunstancias facticas anteriormente explanadas, es razón por la cual se declara INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 14 de febrero del 2012, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 14.02.2012 seguido en contra de los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haber sido afectado el principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por lo que se acuerda la inmediata fijación del Juicio Oral por auto por separado, de lo cual serán notificadas las partes a los fines de su comparecencia. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN. V

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