Decisión nº PJ0042012000062 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes treinta (30) de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000477

ASUNTO : IP11-P-2010-000477

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha (19) de Marzo de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Juicio, acto de Admisión de Hechos y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marilabi Ortuñez, quien en virtud de la rotaciones de Jueces y Juezas del estado Falcón, fuera remitida al Juzgado Tercero en funciones de Control y por ser quien suscribe la Juez que se haya adscrita a este Tribunal 1º en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó la condena de los ciudadanos S.M.Y., J.T. y YOFRE TOYO MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

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TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Sentencia Condenatoria emitida en fecha 12.03.2012, en contra de los ciudadanos: S.M.Y., J.T. y YOFRE TOYO MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

M.Y.S., titular de la Cedula de Identidad No. 14.647.563, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-10-77, de profesión CARPINTERO, hijo de O.D.M. Y SEGUNDO MENDEZ, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE J.C.F. CON CALLE SUCRE Nº 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN;

TOYO M.J., titular de la Cedula de Identidad No. 14.479.925, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-78, de profesión ALBAÑIL, hijo de ARMINDA TOYO Y J.M., domiciliado en, EL OASIS, CALLE 21, CASA No. 992, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN;

TOYO M.Y., titular de la Cedula de Identidad No. 14.262.529, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-80, de profesión CHOFER, hijo de C.M. Y R.T., domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE J.C.F. Nº 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día (11) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, funcionarios mi!itares PRIMER TENIENTE GABRIEL ONATE BARROLETA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.C.G., SARGENTO MAYOR DE SEGUDA G.R. CORDERO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.B.F., SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.J.T.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA D.G.S., SARGENTO PRIMERO YESUS NIETO RICO, SARGENTO SEGUNDO JHONER B.S. Y SARGENTO SEGUNDO E.C.C., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje de inteligencia procedieron a instalar un punto de control móvil a la altura de la entrada del sector Amuay, carretera principal vía Los Taques, Municipio Los Taques, del Estado Falcón y efectuar un patrullaje de inteligencia en vehículo asignado a ese Comando, por el sector de Villa Marina — Los Taques, entrada de Amuay, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche la comisión conformada por los funcionarios PRIMER TENIENTE GABRIEL ONATE BARROLETA, SARGENTO MAYOR DE SEGUDA G.R. CORDERO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.B.F. Y SARGENTO PRIMERO YESUS NIETO RICO, observó un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS VDZ-044, según Experticia de Reconocimiento Legal N° 271 de fecha 23 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios DETECTIVE IRAIDO M.L. BUSTILLO Y AGENTE INVESTIGADOR II E.R.M.R., adscritos al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con los vidrios transparentes, tripulado por tres (3) ciudadanos, uno de los cuales al notar la presencia de los funcionarios militares en el punto de control, lanzó por la parte derecha del vehiculo un objeto, procediendo de inmediato a detener el referido vehiculo y verificar y revisar el objeto lanzado en presencia de los ciudadanos J.D.M. VELAZQUEZ Y C.A.A.S., quienes fun9ieron como testigos presénciales del procedimiento, tratándose de UNA (1) BOLSA PLÁSTICA DE EMPAQUE DE HARINA JUANA Y QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) DE TAMAÑO REGULAR, TRES (3) DE COLOR AMARILLO Y DOS (2) DE COLOR VERDE, EN SU INTERIOR CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA COMA CUATRO GRAMOS (150,4 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, arrojando ALCALOIDE NEGATIVO para la MUESTRA 2..

ALEGATOS DE LA FISCALIA

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. J.C., para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien ratifica la acusación presentadas en contra de los ciudadanos S.M.Y., J.T. y YOFRE TOYO MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito fiscal y solicitando se Admita Totalmente la Acusación, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, de igual forma solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

Posteriormente el Tribunal impuso a los acusados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse:

M.Y.S., titular de la Cedula de Identidad No. 14.647.563, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-10-77, de profesión CARPINTERO, hijo de O.D.M. Y SEGUNDO MENDEZ, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE J.C.F. CON CALLE SUCRE Nº 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

TOYO M.J., titular de la Cedula de Identidad No. 14.479.925, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-78, de profesión ALBAÑIL, hijo de ARMINDA TOYO Y J.M., domiciliado en, EL OASIS, CALLE 21, CASA No. 992, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

M.T.G.S., quien es Venezolano, natural del estado TOYO M.Y., titular de la Cedula de Identidad No. 14.262.529, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-80, de profesión CHOFER, hijo de C.M. Y R.T., domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE J.C.F. Nº 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados, después de ser informado de los hechos que se les atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como ha quedado escrito anteriormente.

Quienes luego de haber manifestado su deseo y voluntad de los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos en fecha (11) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, funcionarios mi!itares PRIMER TENIENTE GABRIEL ONATE BARROLETA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.C.G., SARGENTO MAYOR DE SEGUDA G.R. CORDERO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.B.F., SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.J.T.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA D.G.S., SARGENTO PRIMERO YESUS NIETO RICO, SARGENTO SEGUNDO JHONER B.S. Y SARGENTO SEGUNDO E.C.C., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje de inteligencia procedieron a instalar un punto de control móvil a la altura de la entrada del sector Amuay, carretera principal vía Los Taques, Municipio Los Taques, del Estado Falcón y efectuar un patrullaje de inteligencia en vehículo asignado a ese Comando, por el sector de Villa Marina — Los Taques, entrada de Amuay, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche la comisión conformada por los funcionarios PRIMER TENIENTE GABRIEL ONATE BARROLETA, SARGENTO MAYOR DE SEGUDA G.R. CORDERO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.B.F. Y SARGENTO PRIMERO YESUS NIETO RICO, observó un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS VDZ-044, según Experticia de Reconocimiento Legal N° 271 de fecha 23 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios DETECTIVE IRAIDO M.L. BUSTILLO Y AGENTE INVESTIGADOR II E.R.M.R., adscritos al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con los vidrios transparentes, tripulado por tres (3) ciudadanos, uno de los cuales al notar la presencia de los funcionarios militares en el punto de control, lanzó por la parte derecha del vehiculo un objeto, procediendo de inmediato a detener el referido vehiculo y verificar y revisar el objeto lanzado en presencia de los ciudadanos J.D.M. VELAZQUEZ Y C.A.A.S., quienes fun9ieron como testigos presénciales del procedimiento, tratándose de UNA (1) BOLSA PLÁSTICA DE EMPAQUE DE HARINA JUANA Y QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) DE TAMAÑO REGULAR, TRES (3) DE COLOR AMARILLO Y DOS (2) DE COLOR VERDE, EN SU INTERIOR CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA COMA CUATRO GRAMOS (150,4 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, arrojando ALCALOIDE NEGATIVO para la MUESTRA Nº 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma:

(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados S.M.Y., J.T. y YOFRE TOYO MEDINA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el representante del Ministerio Público expuso y ratificó la acusación presentada, la cual fue admitida antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su única oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por las defensas, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: S.M.Y., J.T. y YOFRE TOYO MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Así pues, al realizar la juzgadora que regentaba este Órgano Jurisdiccional la rebaja matemática en razón del ultimo aparte de lo previsto en el ultimo parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena a imponer de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que los acusados han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena a los acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos S.M.Y., J.T. y YOFRE TOYO MEDINA, 18.03.2018.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos S.M.Y. y YOFRE TOYO MEDINA, en el Internado Judicial de S.A.d.C..

Con respecto al ciudadano J.T.M., se ORDNEA su traslado e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo “SABANETA”, en virtud de lo solicitado por el referido ciudadano en el desarrollo de la audiencia oral. Ofíciese al Director de la Cárcel de Sabaneta para el INGRESO del Acusado J.T.M.. ASI SE DECIDE

CUARTO

Se ordena la CONFISCACIÓN del bien mueble descrito de la siguiente manera: VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS VDZ-044, identificada en experticia de reconocimiento legal N° 271 de fecha 23 de Marzo de 2010; por lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a objeto de informarle a cerca de la referida incautación, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, actualmente articulo 183 de la Ley Orgánico de Drogas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos M.Y.S., titular de la Cedula de Identidad No. 14.647.563, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-10-77, de profesión CARPINTERO, hijo de O.D.M. Y SEGUNDO MENDEZ, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE J.C.F. CON CALLE SUCRE Nº 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, TOYO M.J., titular de la Cedula de Identidad No. 14.479.925, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-78, de profesión ALBAÑIL, hijo de ARMINDA TOYO Y J.M., domiciliado en, EL OASIS, CALLE 21, CASA No. 992, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; y TOYO M.Y., titular de la Cedula de Identidad No. 14.262.529, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-80, de profesión CHOFER, hijo de C.M. Y R.T., domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE J.C.F. Nº 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los acusados S.M.Y., J.T. y YOFRE TOYO MEDINA, en fecha 13.03.2010, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a objeto de informarle a cerca de la referida incautación, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, actualmente articulo 183 de la Ley Orgánico de Drogas. TERCERO: Ofíciese al Director de la Cárcel de Sabaneta para el INGRESO del Acusado J.T.M.. CUARTO: Se acuerda notificar a la totalidad de las partes a cerca de la presente publicación. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-------

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN

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