Decisión nº KP02-N-2010-000035 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000035

En fecha 27 de enero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 6.356, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 6820, dictada en fecha 12 03 de mayo del 2006, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en virtud del cual se ordenó la expropiación de los derechos y bienes y/o bienhechurías comprendidas en el terreno ubicado en el kilómetro 14 y 15 de la autopista vía a Quibor, sector conocido como Tin-Tin, parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L..

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 29 de enero del 2010, se dictó auto acordando admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, ordenándose librar las respectivas citaciones, notificaciones, el cartel de emplazamiento a los interesados, así como la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de marzo del 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo del 2010, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel, hasta la presente fecha inclusive, habiendo transcurridos treinta y cinco (35) días de despacho, a saber, los días 26 del mes de marzo del 2010; los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril del 2010 y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 25 del mes de mayo del 2010.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 27 de enero del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 03 de mayo del 2006, la Gobernación del Estado Lara, dictó el Decreto Nº 6820, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6017, de esa misma fecha, mediante el cual se ordenó la expropiación de los derechos y bienes y/o bienhechurías comprendidas en el terreno ubicado en el kilómetro 14 y 15 de la autopista vía a Quibor, sector conocido como Tin-Tin, parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., delegándose a la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), el procedimiento administrativo de expropiación.

Alegó que “…ni la entidad expropiante ni la delegada cumplieron con las pautas procesales necesarias para efectuar la expropiación, puesto ni tan siquiera llegaron a celebrar el arreglo amistoso, ni depositaron en el tribunal competente el justiprecio, razón por la cual fue declarado perimido el proceso iniciado en vía jurisdiccional…” por lo que en fecha 29 de septiembre del 2009, solicitó a la Gobernación del Estado Lara, la desafectación del inmueble sin haber obtenido respuesta, lo que implica la negativa por parte del ente en base al principio del silencio administrativo.

Denuncia la existencia de vías de hecho, en virtud de que la entidad expropiante ocupó el terreno objeto de la expropiación sin haber consignado nunca el justiprecio en el Tribunal de la causa, violentado el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la violación al derecho de propiedad por la tardanza injustificada del ente expropiante en la tramitación del procedimiento de expropiación.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 6820, dictada en fecha 12 03 de mayo del 2006, por la Gobernación del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –librar, retirar, publicar y consignar- esta Juzgadora comparte la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, caso: (Miguel Á.H.H. contra el Ministerio de Interior y Justicia), conforme el cual debe observarse lo siguiente:

(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme al anterior criterio, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel con la consiguiente obligación de consignar en el expediente un ejemplar de la publicación que se haga en prensa para lo cual se le conceden (3) días de despacho siguientes a dicha publicación; por lo tanto, la omisión respecto al no retiro del cartel de emplazamiento como su posterior consignación en autos dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, esta Juzgadora mediante decisión de fecha 12 de marzo del 2010, dictada en el expediente Nº KP02-N-2009-001052, se apartó del criterio que venía aplicando este Tribunal y se acogió al anteriormente citado y desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, por lo que este Juzgado Superior a los de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 29 de enero del 2010, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.

En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, 25 de marzo del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha inclusive treinta y cinco (35) días de despacho, tal y como se evidencia del computo de días de despacho realizado en esta misma fecha por la secretaría de este Juzgado y que fueran detallados supra.

A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

…omissis…

. (Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…omissis…

En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia citada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos en contra de la Gobernación del Estado Lara, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

La PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 6.356, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 6820, dictada en fecha 12 03 de mayo del 2006, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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