Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000439

PARTE ACTORA: J.D.C.D., titular de I.C.d.I.N.. V – 1.583.676.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.L.J.T., titular de la Cédula de identidad Nº V–9.835.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.

PARTE DEMANDADA: AGRPÉCUARIA CONELCAMPO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 67-A, Cto, de fecha 09 de octubre del año 2003 y con domicilio actual en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según Acta de Registro inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 77, Tomo 146-A, de fecha 28 de abril de 2004.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 9 de Noviembre de 2012, siendo las 9:30a.m., comparecen el apoderado de la parte demandante Abogado J.L.J. y por la otra parte la Abogada E.P., todos arriba identificados; quienes solicitan a la ciudadana Juez se sirva adelantar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez que desean poner fin al presente juicio, la Juez oida a las partes acuerda lo solicitado, se le dio inicio a la Audiencia, procediendo la Juez a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PUNTO PREVIO: La Apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A, manifiesta que nada le corresponde al ciudadano demandante por concepto de cobro de prestaciones sociales, toda vez que el mismo prestó servicios en esa oportunidad bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y que le fueron pagadas sus acreencias en su oportunidad legal correspondiente, más sin embargo la misma a la presente fecha se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que han transcurrido más de tres (03) años desde la culminación de dicho contrato. CLÁUSULA PRIMERA: La apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A, reconoce en este acto que le adeuda al ciudadano demandante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.285,44) por concepto de indemnización por discapacidad temporal conforme lo establece el artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo su salario en dicha oportunidad la cantidad de treinta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (35,36) y siendo su discapacidad de 202 días, según se evidencia de certificación de incapacidad otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL con se de en la ciudad de Acarigua, la cual se encuentra en el cúmulo probatorio. Igualmente ofrece pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) por concepto de Daño Moral. Finalmente indica que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales conforme a lo indicado en el Punto previo, ni por indemnización establecida en el artículo 79 de la LOPCYMAT, toda vez que el mismo corresponde a la Tesorería Nacional, ni por concepto de indemnización establecida en el artículo 574 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el mismo se encuentra amparado por el Sistema de la Seguridad Social. CLAUSULA SEGUNDA: El apoderado del demandante oído y analizados los argumentos y alegaciones de la apoderada judicial de LA EMPRESA expuestos en las cláusulas que anteceden y habiendo verificado la realidad de los hechos acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas y que nada adeuda por el 574 de la LOT y 79 LOPCYMAT, así mismo acepta cada uno de los conceptos ofrecidos ya verificados y estudiados, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en la Ley manifiesta su voluntad de convenir con LA EMPRESA en el pago de las acreencias descritas, las cuales se le cancelan en el presente acto. Así mismo la empresa a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, la apoderada judicial E.P., reconoce que le adeuda al DEMANDANTE los conceptos ampliamente descritos en la CLAUSULA PRIMERA que suman la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (24.285,44). Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (24.285,44); en este acto mediante Cheque Nº 25045110, girado contra la cuenta corriente Nº. 01340334163341041154, del Banco Banesco, Agencia Acarigua, emitido a nombre del Demandante. CLÁUSULA TERCERA: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el apoderado del demandante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda por los conceptos antes descritos derivados de la discapacidad temporal de la cual fue objeto. CLÁUSULA CUARTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de ireenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación.

Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES. ABG° M.R.,

Los Presentes,

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,

LLC/mr.

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