Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000418

PARTE ACTORA: J.P. y J.E., titular de la cédula de Identidad Nº 20.391.116 y 17.797.790, en su orden.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: R.B. y Z.M., cedula de identidad Nº 4.609.493, 9.839.536 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.164 y 134.089, en su orden.

DEMANDADAS: CORPORACIÓN NUEVO PACK debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 79, tomo 140-A, de fecha 27-11-2003, y SERVIPACK C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 8-A, de fecha 07-02-1994, ambas representadas por el ciudadano S.R., Pasaporte Nº AA0970120.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: A.E., E.M. y E.M.S. cedula de identidad Nº 13.651.478, 17.344.944 y 17.320.760, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, 140.881, 140.805, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.P. y J.E. contra las empresas CORPORACIÓN NUEVO PACK y SERVIPACK C.A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Así pues consta en autos que en fecha 25/07/2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 17/09/2012 (F. 48), ordenó corregir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos de ley, siendo que una vez realizada la subsanación indicada por el tribunal referido, dio por admitida la presente demanda (F.97), ordenándose librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 29/10/2012 (F. 103).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Indicaron los ciudadanos actores que en fecha 11 de Mayo 2009, comenzaron a prestar servicios para las empresas demandadas.

- Mencionaron que en fecha 21 de Agosto 2011, fueron despedidos sin justa causa a consecuencia de que venían haciendo una serie de reclamaciones con respecto a sus derechos laborales en cuanto al pago de sus horas extras; bonificación por trabajo nocturno; salario promedio con en el que debían cobrar sus días de descanso semanal; vacaciones; utilidades y otros conceptos.

- Señalaron que al haber sido despedidos los mismos acudieron ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, siendo que posteriormente este órgano administrativo del Trabajo ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos ilegalmente.

- Destacaron que posteriormente la empresa accionada se negó a cumplir con las respectivas providencias administrativas signadas con los números 000863-2011 y 00935-2011, emanadas de la Inspectoria del Trabajo, las cuales ordenaban la restitución inmediata de los ciudadanos actores a sus respectivos cargos y al pago inmediato de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

- Señalaron que después de haber sido practicada la verificación del cumplimiento de las Providencias Administrativas que ordenaban el reenganche y siendo que la demandada no cumplió con lo ordenado, se le impone sanción que la Ley prevé para estos casos.

Con Respecto a J.P.:

- Señalo un horario rotativo de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., y alternativamente la siguiente semana de lunes de a viernes de 3:00 p.m. hasta 11:00 p.m.

- Indico un salario básico diario devengado de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 82,44), éste sin agregarle las bonificaciones y recargos a favor del actor.

- Revelo como último cargo desempeñado durante la relación de trabajo, como OPERADOR.

Con Respecto a J.E.:

- Señalo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m.

- Indico un salario básico diario devengado de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 46,92), éste sin agregarle las bonificaciones y recargos a favor del actor.

- Destaco que en el mes de mayo 2012, se produjo un incremento, ajustándose sus remuneraciones al salario mínimo nacional vigente para esa fecha, el cual es de (Bs. 51,60).

- Revelo como último cargo desempeñado durante la relación de trabajo, como AYUDANTE GENERAL DE EMPAQUE.

- Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

o Intereses sobre prestación de antigüedad.

o Prestación de antigüedad.

o Vacaciones y bono vacacional.

o Utilidades.

o Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa.

o Cesta ticket o beneficio de alimentación.

o Salarios caídos.

- Estiman la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 209.965,88).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13/11/2012 (F. 141-142, 1ra pza.), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose tres prolongaciones, efectuándose la ultima de ellas el 19/12/2012 (F. 162 1ra pza.) cuando se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, las cuales fueron consignadas en fecha 09/01/2013 (F.309 al 317, 1ra pza) y (F. 319 y 320, 1ra pza) respectivamente.

Así pues, las accionadas plasmaron en su escrito de contestación lo siguiente:

DEMANDADA SERVIPACK C.A,

Con Respecto a J.P.

Punto Previo:

Alega la parte demandada una PREJUDICIALIDAD, la cual debe resolverse en un proceso judicial distinto al que le ocupa, puesto que la empresa demandada intentó dentro del lapso hábil determinado por la ley, Recurso Contencioso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la P.A. Nº Y-067-2009 cursante en el expediente signado con el Nº 001-2011-01-00863, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Portuguesa, sede en Acarigua, y que dicha acción de nulidad, esta signada con la nomenclatura Nº KP02-N-2012-00070, según se evidencia en libelo de demanda anexo marcado “A”, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual ya fue admitida y en trámite viable en derecho, por lo que solicita a este Tribunal suspenda la causa hasta tanto no se produzca las resultas de dicho Recurso de Nulidad, el cual a su vez va acompañado de medidas cautelares con suficiente fundamento en virtud de que las partes corren riesgo manifiesto, en el supuesto de decidir la causa con argumentos contrarios a los que pueda pronunciarse el Juzgado de Juicio, no mostrándose de esta manera un clima propicio para plantear un acuerdo amistoso y no poderse llegar a una mediación.

De la Contestación:

De lo convenido:

- Es cierto que el ciudadano J.P. laboraba para la empresa SERVIPACK C.A.,

- Es cierto que el ciudadano actor laboraba en el cargo de OPERADOR para la empresa.

- Es cierto que laboraba para la empresa en un horario rotativo, una semana de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., y alternativamente la siguiente semana de lunes a viernes de 3:00 p.m. hasta 11:00 p.m.

De lo negado:

- Niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso de las labores del ciudadano actor haya sido en fecha 31 de Julio 2012, debido a que el mismo se retiro de su puesto de trabajo de manera voluntaria en fecha de Agosto de 2011.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad Bs. 21.845,04 por concepto de antigüedad, ya que el mencionado monto es calculado con un salario errado, es decir, en un salario que no corresponde al salario efectivamente devengado.

- Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral diario indicado para el cálculo de las cantidades que supuestamente le corresponden al ciudadano actor por efectos del pago de antigüedad e intereses sobre antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor se le adeude la cantidad de Bs. 5.552,39, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el monto o salario base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario que efectivamente devengaba el ex trabajador aunado a que el mismo recibía anualmente lo que le correspondía por este concepto.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, ya que el monto o salario base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario efectivamente devengado por el trabajador, además que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y que los mencionados montos fueron cancelados en su debida oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas del 2009, diferencia de utilidades del 2010 y utilidades del 2011, ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y que los mencionados montos fueron cancelados en su debida oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 21.845,04, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que el salario base de cálculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y que el mismo se retiro de su puesto de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 20.835 por concepto de cesta ticket, ya que el mismo le fue cancelado mes a mes en su debida oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 37.077,36 por concepto de salarios caídos ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 209.065,88 por concepto de estimación de la demanda ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y los cálculos realizados para los conceptos demandados en el escrito libelar no corresponden con la realidad de los hechos.

Con Respecto a J.E.

Punto Previo:

Alega la parte demandada una PREJUDICIALIDAD, la cual debe resolverse en un proceso judicial distinto al que le ocupa, puesto que la empresa demandada intentó dentro del lapso hábil determinado por la ley, Recurso Contencioso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la P.A. Nº 00856-2011 cursante en el expediente signado con el Nº 001-2011-01-00856, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Portuguesa, sede en Acarigua, y que dicha acción de nulidad, esta signada con la nomenclatura Nº KP02-N-2012-00071, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual esta en trámite de admisión y en trámite por viable en derecho, por lo que solicita a este Tribunal suspenda la causa hasta tanto se produzca las resultas de dicho Recurso de Nulidad, en virtud de que las partes corren riesgo en el supuesto de decidir la causa con argumentos contrarios a los que pueda pronunciarse el Juzgado de Juicio, no mostrándose de esta manera un clima propicio para plantear un acuerdo amistoso y no poderse llegar a una mediación.

De la Contestación:

De lo convenido:

- Es cierto que el ciudadano J.E. laboraba para la empresa SERVIPACK C.A.

- Es cierto que el ciudadano actor laboraba en el cargo de AYUDANTE GENERAL DE EMPAQUE para la empresa demandada.

- Es cierto que laboraba para la empresa en un horario rotativo, una semana de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., y alternativamente la siguiente semana de lunes a viernes de 3:00 p.m. hasta 11:00 p.m.

De lo negado:

- Niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso de las labores del ciudadano actor haya sido en fecha 31 de Julio 2012, debido a que el mismo se retiro de su puesto de trabajo de manera voluntaria en fecha de Agosto de 2011.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad Bs. 11.669,00 por concepto de antigüedad, ya que el mencionado monto es calculado con un salario errado, es decir, en un salario que no corresponde al salario efectivamente devengado.

- Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral diario indicado para el cálculo de las cantidades que supuestamente le corresponden al ciudadano actor por efectos del pago de antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.975,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el monto o salario base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario que efectivamente devengaba el ex trabajador aunado a que el mismo recibía anualmente lo que le correspondía por este concepto

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y que los mencionados montos fueron cancelados en su debida oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas del 2009, diferencia de utilidades del 2010 y utilidades del 2011, ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y que los mencionados montos fueron cancelados en su debida oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 11.669,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que el salario base de cálculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y que el mismo se retiro de su puesto de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 22.825,00 por concepto de cesta ticket, ya que el mismo le fue cancelado mes a mes en su debida oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 25.662,25 por concepto de salarios caídos ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 209.065,88 por concepto de estimación de la demanda ya que el salario base de calculo no corresponde con el salario efectivamente devengado y los cálculos realizados para los conceptos demandados en el escrito libelar no corresponden con la realidad de los hechos.

CODEMANDADA CORPORACION NUEVO PACK, C.A.

Punto Único:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de manera pormenorizada, la relación de trabajo y todos sus elementos que la componen, alegada por la parte demandante, quien de manera temeraria y sin fundamento alguno pretende vincular a la referida empresa con los accionantes, alegando formar la misma un grupo de empresas con la codemandada SERVIPARCK, C.A., cuando en realidad no existió relación de trabajo en ninguno de los casos peticionados, no habiendo presencia de ningún requisito de procedencia estipulados en la legislación vigente, que pueda demostrar la existencia o formación de grupo económico de empresa. Asimismo señala que la misma parte actora en su libelo de demanda explana que los ciudadanos actores laboraron con carácter de exclusividad para la empresa SERVIPACK, C.A., y nunca manifestaron que los mismos prestaron servicios para la empresa codemandada CORPORACION NUEVO PACK, C.A., tal como se evidencia en los procedimientos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por los ciudadanos actores.

Por tal razón solicita formalmente se deje sin efecto la pretensión incoada por los actores con respecto a la participación de la codemandada CORPORACION NUEVO PACK, C.A., ya que la misma no tiene relación alguna con los ciudadanos actores.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 11/01/2013 (F. 324, 1ra pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 18/01/2013 (F. 02 al 26, 2da. pieza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 05/03/2013 (F. 27, 2da pieza), la cual debió ser suspendida, en virtud de no haber despacho ni audiencia según resolución Nº 2013-31 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito, fijando en mismo auto una nueva oportunidad para el día 02/05/2013 (F. 48, 2da pieza).

Consecuencialmente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijase fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo acordada dicha solicitud y fijada la celebración de la audiencia para el día 18/06/2013 (F. 70, 2da pieza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el día martes 18 de junio de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la Secretaria certifico la presencia del ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.391.116 junto a su abogada asistente M.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.467 y su apoderado judicial abogado R.B. inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 157.164. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los demandados, por medio de su apoderado judicial abogado A.E.; inscrito en los Inpreabogado Nº 90.484.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda insistiendo en la existiencia de un Grupo de empresas entre las accionadas así como en la figura de la unidad económica.

Posteriormente se le concedió la palabra al representante judicial de los demandados, el cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestacion de la demanda, de igual manera expuso que la unica empleadora de los demandadantes es la empresa SERVIPACK C.A durante toda la relación de trabajo y asi lo establece la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa Acarigua, asimismo insistió en la prejudicialidad alegada en el escrito de pruebas consignado por su representación rechazando el alegato de la unidad económica por ser un punto de derecho nuevo traído a las actas procesales, situación que fue advertido por esta instancia en el seno de la Audiencia oral y pública de juicio alegando al respecto la parte accionante que ellos trajeron al respecto tal situación en su escrito de promoción de pruebas, situación sobre la cual se pronunciará este Juzgadora cuando emita decisión sobre el fondo del asunto.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendia probar con cada una de ellas.

Todas las acotaciones realizadas a las pruebas evacuadas por la parte demandada se dan por reproducidas del cuaderno de recaudos.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas.

Seguidamente la juez realizó la declaración de parte, procediendo a efectuar preguntas al trabajador ciudadano actor J.P..

Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto para el quinto día hábil de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad la ciudadana juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la existencia de la prejudicialidad opuesta por la demandada y se ordenó suspender la audiencia oral y pública de juicio hasta tanto consten las resultas definitivamente firmes por parte del Tribunal Superior Primero de Trabajo del Trabajo de las nulidades descritas en la motiva ello a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias (F. 82-83, 2da pza).

Surge fundamental para esta instancia citar la definición por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, sobre la prejudicialidad, el cual la reseña como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa a la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de la Casación Social ha establecido al respecto lo siguiente:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

(Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003). (Fin de la cita).

En el marco de tales consideraciones surge oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativa del m.T., donde se esgrimió:

la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

(Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007). La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes. (Fin de la cita).

En cuanto a la empresa SERVIPACK y con Respecto a J.P.

En cuanto a la prejudicialidad alegada este Tribunal en la causa N ° 2012-70 contentiva del Recurso de nulidad contra la p.a. N ° 863-2011 de fecha 02/11/2011 se encuentra en fase actualmente de celebrar audiencia oral y pública de juicio y así se aprecia.

En cuanto a la empresa SERVIPACK y con Respecto a J.E.

Con relación a la prejudicialidad alegada este Tribunal a través de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo contra la p.a. N ° 935-2011 de fecha 25/11/2011, encontrándose actualmente en fase de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare y así se precia.

Así mismo se puede evidenciar mediante consulta al Sistema informático Iuris 2000 que la Jueza Segunda de Juicio en las causas marcadas bajo las siglas y números N ° 2012-37 y N ° 2012-71 declaro la INADMISIBILIDAD de la P.A. N ° 00935-2011 debido a la caducidad del Recurso interpuesto, sentencias contra las cuales se ejerció igualmente recurso de apelación, con excepción de la N ° 2012-37.

Siendo así las cosas esta Juzgadora constata la existencia de una cuestión prejudicial y por ende se suspende la presente audiencia de juicio hasta tanto consten las resultas definitivamente firmes por parte del Tribunal Superior Primero del Trabajo de las nulidades descritas en la motiva, ello a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias. Es todo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión prejudicial opuesta por la demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi

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