Decisión nº WP01-P-2006-002910 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002910

ASUNTO : WP01-P-2006-002910

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.L.

DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN

IMPUTADO: J.D.L.B.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos J.D.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.605 de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 19-11-0963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L.M. (V) y de E.B. (V), residenciado en: Sector Quebrada Seca, Olivo, E.Z., casa N° 25, C.l.M., Estado Vargas, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. J.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano J.D.L.B., en virtud de que siendo las 21: 15 horas se recibió llamada de la funcionaria Monasterio Carmen, adscrita a la Medicatura Forense de este Despacho, informando que en el Hospital A.M., se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida presuntamente por arma blanca, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse en día miércoles nueve (09) de Agosto del presente año, al referido Nosocomio, en donde les informaron que efectivamente había ingresado una persona de Sexo Masculino, presentando herida producida por Arma Blanca, procedente de la Quebrada de Zamora, falleciendo posteriormente a su ingreso, y el mismo respondía al nombre de J.R.C.L., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.223.831. Posteriormente se trasladaron al lugar donde se suscitaron los hechos, logrando entrevistarse con el menor LUMIA GRIMAN F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira de 13 años de edad, nacido en fecha 25-08-1992,, residenciado en: el prenombrado sector Parte Alta, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° 21.194.935, quien nos informo que allí en el barrio se escuchaba que al ciudadano interfecto le había dado muerte un sujeto de nombre DEMETRIO y lo había logrado aprehender una comisión de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por lo que procedieron a trasladarse al referido Órgano Policial, en donde les manifestaron que positivamente había una detención del ciudadano D.L.. Por todo lo anteriormente antes expuesto esta Representación Fiscal considera que nos encontramos, en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual participen los ciudadanos L.A.R.N. y E.D.. Es todo”.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”.

De igual forma la defensora pública de presos expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas, esta defensa hace notar que cursa al folio 6 acta de inspección Técnica hecha en el Lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos atañen y pude observar que según su contenido solo localizaron sobre el piso sustancia de color pardo rojizas, se tomaron las fotografías del caso y muestras en un segmento de gasa y fueron remitidas al departamento técnico correspondiente con el fin de verificar su identidad, además dice que realizaron un exhaustivo rastreo con el fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el mismo. Con vista a la exposición antes señala y aunado al hecho de que cuando aprehendieron a mi defendido no le incautaron objeto alguno que se presuma que fue el arma con presuntamente cometió el delito que hoy se le imputa, por lo tanto se evidencia claramente que no existen en su contra suficientes elementos de convicción que determinen su participación o responsabilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en consideración de la gravedad de la calificación Jurídica del delito que se le imponga a mi defendido Medidas Cautelares de las establecidas en el Articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo los argumentos de hecho y derecho, para la oportunidad legal correspondiente, es todo“.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Actas policiales insertas al folio dos al ocho del expediente, suscritas por los funcionarios E.S. y F.P., quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y en el cuerpo sin vida de la víctima. 2.- Acta policial de fecha 09-08-2006, suscrita por el funcionario A.G., donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano J.D.L.B. en esa misma fecha, en las inmediaciones del Sector Quebrada Seca del Barrio E.Z.d. la Parroquia C.L.M., por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 3.- Acta de entrevista de fecha 09-08-2006, de la ciudadana E.D., inserta del folio 14 al 15 de la causa, donde entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente frente a la misma logré escuchar una discusión cerca de una casa adyacente a la mía, de dos personas de sexo masculino y una de las voces era de un ciudadano quien todos conocemos como DEMETRIO, que decía TU ERES MARICO y luego de pasados cinco minutos me percaté que de la misma salieron el ciudadano DEMETRIO y R.R., este último salió poniéndose una mano en uno de los hombros diciendo que DEMETRIO lo apuñaló, de inmediato unos muchachos del sector lo auxiliaron montándolo en un carro …”; 4.- Acta de entrevista de fecha 09-08-2006, del ciudadano L.A.R.N., inserta del folio 18 al 19 de la causa, donde entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en la puerta de mi casa parado con mi hija, y vi que RAMONCITO, creo que de apellido GRIMAN, venía corriendo con la mano puesta en el cuello, cubriéndose con un trapo, entonces yo le pregunté que le había pasado y el me respondió que DEMETRIO le había dado una puñalada …”; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano J.D.L.B., en relación a su aprehensión el 09 de Agosto del presente año, en las inmediaciones del Sector Quebrada Seca del Barrio E.Z.d. la Parroquia C.L.M., por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; y en relación con los hechos ocurridos en la noche de esa misma fecha, en los cuales resultara muerto el ciudadano J.R.C.L., en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los cuales mas daño social ha causado en nuestra comunidad, además de que tiene una pena asignada de quince a veinte años de prisión, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se declara, con lugar la solicitud del Ministerio Público, relativa a la práctica de un reconocimiento en Rueda de Individuos, por ser necesaria a los fines de la determinación de cómo efectivamente ocurrieron lo hechos así como de la identidad del presunto autor, en consecuencia se fija dicho acto para el día lunes 14-08-06, a las doce del medio día, para lo cual se insta al representante Fiscal a realizar las citaciones necesarias para que comparezcan las personas que fungirán como reconocedores en dicho acto.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.D.L.B., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373, Ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda la Practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el Lunes 14-08-2006 a las 12:00 horas del mediodía, instándose al Ministerio Público a realizar las citaciones correspondi3entes. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial La Planta El Paraíso, cuyo traslado se hará efectivo una vez realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuos. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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