Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000444

PARTES: J.D.P. y

EYESMIR PERNIA DE PEREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 17 de abril de 2.015, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos J.D.P. y EYESMIR PERNIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.051.626 y V-11.496.610, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urb. Rincón de Caneyes, calle Consolación casa Nº 90 sector Los Olivos del Municipio Guasimo del estado Táchira y la segunda domiciliada En la calle 1, casa Nº 49 Urb. “Casa de Teja” vía Mesa de Cavaca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.450, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la calle 1, casa Nº 49 Urb. “Casa de Teja” vía Mesa de Cavaca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 20 de abril de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 22 de abril de 2.015 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Enero de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 04; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Y.C.P.P., de veinte (20) años de edad y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, que la P.P. de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , les corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana EYESMIR PERNIA DE PEREZ, quien como la ha venido haciendo una vez disuelto el vínculo matrimonial.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de favorecer un acercamiento entre la niña y el progenitor no custodio, será un Régimen voluntario, absolutamente abierto, en tal sentido, se fijará un Régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de su hija, de conformidad a los establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; que el Tribunal fije y aumentar la Obligación de Manutención, la cual podrá ser revisada periódicamente de acuerdo a las necesidades de la niña y costo de la vida. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies, el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles uniformes escolares y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolar de su hija mensualmente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes susceptible inmueble (casa) ubicada En la calle 1, casa Nº 49 Urb. “Casa de Teja” vía Mesa de Cavaca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que harán la respectiva partición dentro de otro procedimiento y de manera amistosa. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges J.D.P. y EYESMIR PERNIA DE PEREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 04. En fecha 20 de Enero de 1.995.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira y a la Oficina Registro Principal del Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/Jesúsd.

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