Decisión nº 415 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2007-000006

ASUNTO : LP01-O-2007-000006

PONENTE: Dr. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.D.M.M., asistido por la abogada L.C., contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado H.R.M., que en fecha 25-04-2007, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia grafotécnica N° 753, practicada en fecha 23-06-2004.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta el recurrente, que la imputación del Ministerio Público se basa en experticias grafotécnicas practicadas a constancias de fechas 10-02-2003 y 20-04-2006. Que la sentencia que se recurre en amparo avala tales experticias, en razón a que para el momento de su colección, el recurrente (acusado) estuvo asistido de abogado.

También refiere que las experticias en referencia no reúnen los requisitos formales, ya que no indican de manera clara el motivo de su práctica, la descripción de la persona objeto de la misma y una relación detallada de los exámenes realizados y sus conclusiones.

En atención a esto considera el recurarte que la decisión de instancia violenta las garantías contenidas en los artículos 49 ordinales 1° , y de la Constitución Nacional.

Pide que a través de la acción constitucional, se deje si efecto las experticias señaladas en el escrito.

DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el Juzgador de la recurrida, en decisión de fecha 25-04-2007, lo siguiente:

(…) Una vez revisado el contenido del citado escrito, éste Juzgador, debe proceder a constatar si los motivos alegados por la solicitante constituyen o no razones suficientes para anular tales actos de investigación (experticias grafotécnicas) y los efectos jurídicos que de ellas se derivan; es decir, debe verificarse si se produjo alguna violación a derechos fundamentales del acusado.

TERCERO

En el presente caso, observa el Juez quien aquí decide, que no se violó el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual de haber ocurrido, constituiría una causal de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano J.D.M.M., durante la toma de la muestra de escritura manuscrita en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante a los folios (32), (33) y (34) de las actuaciones, en todo momento estuvo debidamente asistido por su Abogado de confianza, la Dra. L.C., quien con su presencia garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y a partir de la realización de ese acto, tanto el investigado como su defensa tenían el derecho de acceder a las actuaciones y conocer el contenido de la investigación llevada en contra de éste.

CUARTO

Con respecto a que existe una divergencia entre la fecha indicada en el encabezamiento del acta correspondiente a la muestra de escritura y la señalada en el resto de sus páginas, estima éste Tribunal, que debe considerarse practicado el acto en la fecha que aparece asentada sin enmendaduras (22-09-2.003), tal como consta en los folios (33) y (34) de las actuaciones, pues la fecha asentada en el encabezamiento de la primera página (folio 32), presenta una corrección, sin que éste error material de trascripción vicie o afecte de nulidad su contenido ni le resta valor probatorio a la misma, dicho error fue convalidado por el propio imputado y su defensa al no formular objeción alguna y no solicitar oportunamente el saneamiento del acto viciado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta, como erróneamente lo considera la solicitante, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto al alegato de que el número de la cédula de identidad observado en el informe pericial cursante a los folios (41) y (42) de las actuaciones, no es el mismo que aparece en la muestra de escritura base para la realización de la experticia, ello es cierto, pero a simple vista se puede apreciar que se trata de un error material de trascripción, donde los Expertos T.S.U. Inspector L.A.U. y Agente T.S.U. SOLEYMA G.S., incurrieron en una confusión entre el número de cédula de identidad del investigado y el número de cédula de identidad de su Abogado de confianza, la Dra. L.C., pero no existe duda en que su experticia se sustenta en la muestra de escritura que voluntariamente suministró el ciudadano J.D.M.M. y no otra persona, la cual fue comparada con la firma ilegible que observaron en la constancia inserta al folio (25) del expediente nro. SR-138, cursante en la oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual ello tampoco vicia o afecta de nulidad su contenido ni le resta valor probatorio tanto a la muestra de escritura como a la experticia grafotécnica nro. 753, de fecha 23-06-2.004.

SEXTO

Con respecto a que a solicitud del Ministerio Público, fue presentado por los expertos un nuevo informe pericial corregido, de fecha 20-04-2.006, el cual cursa a los folios (289) y (290) de las actuaciones y que ello constituye una prueba obtenida de manera ilegal, debe señalar éste Tribunal, que con tal afirmación se desconoce que el Ministerio Público es el director de la investigación en los delitos de acción pública y en la fase preparatoria tiene plena facultad para requerir de los organismos auxiliares de la investigación la práctica de los peritajes o experticias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 108, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no constituye una prueba obtenida ilegalmente que la Fiscalía en uso de facultades legales solicite la realización de una nueva experticia por percatarse que la primera presentaba errores materiales en su trascripción, tampoco tenía un tiempo establecido para requerir la práctica de tal experticia mientras no presentara un acto conclusivo que diera fin a la fase preparatoria, siendo que la acusación fiscal fue presentada posteriormente en fecha 27-04-2.006 (folios 296 al 309).

SEPTIMO

Resulta incorrecto suponer que el Ministerio Público debe convocar al imputado y a su defensa para que conozcan e intervengan en la práctica de cada diligencia de investigación o en la realización de cada informe pericial, pues se trata simplemente de elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria que sólo sirven para sustentar su imputación, pero que adquieren el carácter de prueba una vez incorporados al juicio oral y público y luego de ser controlados por las partes a través de los interrogatorios de los testigos o expertos, a menos que se solicite la práctica de una prueba anticipada en la cual necesariamente todas las partes deben intervenir en su formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ese no es el caso, sin que ello impida el derecho que tiene el imputado y su defensa de acceder a las actuaciones para su revisión e imposición de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público cada vez que lo estime pertinente, así como, de proponer la práctica de diligencias de investigación que pudieran favorecerlo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, si su defendido no llegó a tener conocimiento de la experticia agregada a los folios (289) y (290) de las actuaciones, fue porque sencillamente no revisó las actuaciones, pues no constituye obligación de la Fiscalía notificar al imputado cada vez que reciba las resultas de alguna experticia que previamente haya ordenado.

OCTAVO

Declarar la nulidad absoluta, de las experticias grafotécnicas cursantes a los folios 41, 42, 289 y 290 de las actuaciones, fundamentado en simples errores de trascripción que no constituyen una alteración estructural o de fondo del contenido reflejado en las mismas, impediría el control que las partes deben hacer en el juicio oral y público sobre la deposición de los expertos que las suscriben, quienes perfectamente pueden ser interrogados sobre tales errores, ya que los citados informes periciales no adquieren el valor de prueba hasta tanto no sean incorporados al debate, tomando en cuenta que la muestra de escritura manuscrita en la cual se apoyan los mismos, fue suministrada voluntariamente por el ciudadano J.D.M.M., encontrándose debidamente asistido por su Abogado de confianza; la Dra. L.C., quien no formuló observación u objeción alguna a la realización de tal acto de investigación, por lo cual resulta pertinente citar lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente:

…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, considera éste Juzgador, que de declararse con lugar la nulidad absoluta de tales actuaciones de investigación (experticias) ya admitidas por el Juzgado De primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-02-2.007 (folios 620 al 629), donde al acusado J.D.M.M. en ningún momento le fueron vulnerados o violados derechos y garantías fundamentales, constituiría, sin lugar a dudas, un gravamen irreparable contra la pretensión del Ministerio Público, pues será en el debate donde quedará establecido el valor probatorio de los citados informes periciales una vez oídos los expertos que los realizaron, aunado, a que durante la fase preparatoria el acusado siempre contó con las posibilidades efectivas de actuación como interviniente del proceso penal en cuestión al estar legalmente asistido en todo momento, por lo cual perfectamente contó con la oportunidad de solicitar diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, inclusive, podía requerir la práctica de una nueva experticia si consideraba que él no había suministrado la muestra de escritura que fue utilizada como material indubitado de comparación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICAS CURSANTES A LOS FOLIOS 41, 42, 289 Y 290 DE LAS ACTUACIONES, FORMULADA POR LA ABOGADO L.C. EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO J.D.M.M., ello por no apreciarse violación alguna de derechos o garantías fundamentales del acusado, ya que en todo momento estuvo asistido por su Abogado de confianza durante la fase preparatoria en la cual fueron realizados los citados informes periciales, ordenados por el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones como director de la investigación en los delitos de acción pública, aunado, a que el error material de trascripción referido a la fecha de realización que fuera apreciado en el acta correspondiente a la muestra de escritura manuscrita tomada al ciudadano J.D.M.M., no constituye un vicio que afecte de nulidad su contenido ni le resta valor probatorio a la misma, más aún, cuando dicho error fue convalidado por el propio imputado y su defensa al no formular objeción alguna y no solicitar oportunamente el saneamiento del acto viciado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta, como erróneamente lo considera la solicitante, por lo cual tales experticias mantienen todos sus efectos jurídicos dentro del presente proceso penal, ello de conformidad con los artículos 1, 108, numerales 1° y 3°, 190, 191, 193, 194, 304 y 305, todos del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numerales 1° y , 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, debe señalarse –como tanto se ha hecho en reiterada jurisprudencia de esta Corte- que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia judicial.

En este sentido, vale resaltar que ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales

.

Así las cosas, y conforme a lo establecido en la citadas decisiones, es forzoso concluir que la acción de amparo contra decisión judicial es procedente cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales.

Entonces, analizando el caso concreto, observamos que la decisión recurrida no se encuentra dentro de la esfera de decisiones que pueden ser atacadas a través del amparo constitucional, ello debido a que admitir y avalar las experticias grafoténicas practicadas a la muestra escritural del acusado, no generan –como pretende el recurrente- una usurpación de funciones o abuso de poder, como tampoco violentan garantías constitucionales, pues en todo caso, dichas pruebas serán contradichas en el juicio oral.

Conforme a estos argumentos, considera esta alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.D.M.M., debidamente asistido por la abogada L.C., contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado H.R.M., que en fecha 25-04-2007, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia grafotécnica N° 753, practicada en fecha 23-06-2004, y así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R..

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-07 y _____-07. Se libró Boleta de traslado N° _____-07.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA

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