Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2012 Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000027

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000223

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. J.A.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.L.G.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Enero del presente año, por cuanto no dio el trámite legal a la apelación con efecto suspensivo, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.L.G.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.A.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Enero del presente año, por cuanto no dio el trámite legal a la apelación con efecto suspensivo, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.L.G.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Enero de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-000223, interviene el Abg. Abg. J.A.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, transcurrió desde el día 26-01-2012 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 25-01-2012 mediante la cual, se decretó LA NO PROCEDENCIA de la figura del Efecto Suspensivo por lo que se mantiene la medida cautelar, al imputado J.L.G.R., hasta el día 02-02-2012, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 02-02-2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de las partes hasta el 06-02-2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Fiscal 11º Auxiliar del Ministerio Público, Abg. J.A.D. en fecha 26-01-2012 y la parte emplazada dio contestación al mismo en fecha 03-02-2012. Se deja constancia que el día 31-01-2012 no se dio despacho en virtud de la Apertura del Nuevo Año Judicial. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, J.A.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), procedo formalmente a INTERPONER RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS A RAZÓN DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO DIO EL TRAMITE LEGAL A LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA DEL 19/01/2012, contra la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.284, a quien el Ministerio Público en Audiencia de Presentación le imputo los delitos de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Omisis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

…Omisis…

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, y por consiguiente a la falta de motivación que justifique la decisión de no acordar el trámite del asunto por la vía del procedimiento ordinario y del no trámite de la Apelación con Efecto Suspensivo invocado por la vindicta pública en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 19/01/2012, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, siendo este principio en torno al deber motivar las decisiones, al cumplimiento de la norma procesal. En este orden de ideas, el artículo 173 del COPP, manda que las decisiones de los Tribunales deben emitirse mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado pro M.I.P.D., “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constituticional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otros orden de ideas ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano: J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.284, y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, a saber estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues las modalidades del trafico por disposición Constitucional es imprescriptibles aunado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1723 del 10/12/2009, donde reitera que para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Carta Magna, “Delitos de Lesa Humanidad” entre otras cosas, no es aplicable las medidas cautelares sustitutivas que puedan conllevar a su impunidad, así como también la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe en los hechos precalificados e imputados por la vindicta pública en su oportunidad legal, y la presunción razonable del peligro de fuga en razón a que el delito imputado en el caso de la modalidad de tráfico, tiene un pena que occisa entre ocho (08) a doce (12) años de prisión (Parágrafo primero del artículo 251 del COPP). Así como también considerando lo establecido en el artículo 251 ordinal 3ero del COPP, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que uno de los delitos imputados (OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS), es una modalidad del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales a os fines del orden interno, son considerados delitos de “LESA HUMANIDAD”, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viene de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD, por los diversos bienes que ataca, y lo contemplado en el artículo 251 ordinal 5to del COPP, en lo referente a la conducta predelictual del imputado, ya que revisando el sistema iuris penal, se evidencia que el imputado de marras vuelve a involucrarse en la comisión de un nuevo hecho punible.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.284.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la violación denunciada ofrezco los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión de fecha 13 de Enerro de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual inmotivadamente decretó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.284, el cual es considerado nulo por las razones explanadas anteriormente.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03-02-2012, el Abg. C.A.M.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.G.R., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA (…), procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.L.G.R., cuyas características personales e identificación personal, consta suficiente en las Actas y Diligencias Investigativas, que hasta esta oportunidad procesal cursa por ante este despacho, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, tal como lo establece el artículo 449, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/01/2012, y Fundamentada en fecha 25-01-2012, mediante la cual OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ORDINAL TERCERO, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días a favor de mi patrocinado de auto, J.L.G.R.; ante usted ocurro y expongo:

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En relación a la presente apelación me permito hacer las consideraciones siguientes:

Primero

Consta en auto que la presente decisión recurrida por la Fiscalia, fue publicada en fecha 25-01-12.

Segundo

El presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, tiene la misma fecha de su presentación, por cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de ley establecido en el artículo 449, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Consta en auto, que en fecha 01-02-12, nos dimos por notificado del presente Recurso de Apelación, interpuesto pro la Fiscalia del Ministerio Público.

Argumentación y Fundamentación

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; observa ésta Defensa Técnica que el Representante de la Vindicta Pública en su Escrito de Apelación, en el Capítulo Segundo, referente a los Hechos; manifiesta que de conformidad con la norma que regula materia, artículo 374 del COPP, invocó en la Audiencia de Presentación el Efecto Suspensivo, contra la decisión que al efecto dicto la Juez de Control Nº 8 de éste Estado y consecuencialmente alega, que la ciudadana Juez, le niega el trámite de la Apelación interpuesta, con Efecto Suspensivo; lo que, según él, se incurrió en Violación al Debido Proceso y al Principio de la Doble Instancia; pues bien, considera ésta Defensa, que la Juez de Control en comento, tomó la decisión ajustada a Derecho al declarar sin lugar la admisión y consecuencialmente el trámite de la Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Representación Fiscal; de modo pues, que no existe o no dio lugar la Violación del Debido Proceso, la ciudadana Juez; por cuanto es muy bien conocido por el Ministerio Público, que el Efecto Suspensivo en fase de presentación, tiene lugar cuando la Decisión que al efecto toma el Juez de Control, Decreta la libertad plena del imputado; en este caso en concreto, no fue así; ya que la Juez, para asegurar el proceso, dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P.P. de cada 15 días del imputado de auto; a fin, de que el mismo no se sustraiga del Control del Tribunal, y además, como muy bien lo ha sustentado la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que cando el juez de control, en la audiencia de presentación decrete procedimiento ordinario, no es procedente la aplicación del efecto suspensivo (Decisión emanada de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 02 de Marzo del año 2011. Recurso 2011-000086. Causa Principal P-2011-002656 Ponente Magistrado José Rafael Guillen Colmenares y Roberto Alvarado Blanco); es tanto así, que el Ministerio Público, en vista de la decisión in comento, emanada del Tribunal de Control ejerce la Apelación de Auto de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 447del código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a las decisiones causen un gravamen irreparable; por lo que, ésta defensa se pregunta cual es el gravamen irreparable que se causó, con la decisión tomada por el Tribunal de Control; ya que el Ministerio Público, no indica en su escrito de apelación, cual es dicho gravamen Irreparable.

Aunado a lo antes acotado, igualmente observa ésta defensa, que el Capitulo Tercero, concerniente a la interposición del recurso, la representación fiscal indica que la decisión que al efecto decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad adolece de vicios que hacen procedente su nulidad, por violación al Debido Proceso y al Principio de la Doble Instancia; pues bien, igualmente indica que dicha decisión adolece de motivación, que justifique la decisión de no acordar el trámite del asunto, por vía del procedimiento ordinario; ahora bien, si usted Ciudadano Magistrado, observa y a.e.s.c.e. contenido del Recurso de Apelación Fiscal, podrá observar que sin que le quede la menor duda, que la Vindicta Pública, no indica o señala en el precitado Recurso cuales son los vicios a los que hace referencia; ni menos aun, cual es la inmotivación del fallo al cual hacer referencia, ahora bien, todo proceso o decisión, conlleva a un juicio lógico, en el cual indudablemente convergen tres presupuestos, los cuales son: Una premisa Mayor la cual refiere a los Hechos o Circunstancias, en los cuales se fundamenta el Peticionario, para requerirle al juez le declare con lugar su petitorio; circunstancia ésta, que no se cumple en el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público; igualmente se requiere una Premisa Menor, mediante el cual, el peticionario se fundamenta para ejercer su petitorio, indicándole al Juez la N.J. en la cual sustenta el mismo y finalmente unas Conclusiones que viene a ser el resultado de la Premisa Mayor y la Premisa Menor y una vez analizado éstos dos elementos, el juez tiene que ser la plena convicción, que lo peticionado se encuentra ajustado a Derecho; de modo pues, Ciudadano Magistrado podrá usted observar, que le (Sic) Representante Fiscal se limita única y exclusivamente a decir, que la decisión del tribunal de control adolece de vicios y falta de motivación; pero no indica, cuáles son esos vicios y en que se fundamenta para sustentar que la decisión en comento es inmotivada; de igual manera y en este punto, el Representante Fiscal, invoca el artículo 173 del Copp, aduciendo que las decisiones de los Tribunales, deben emitirse mediante Sentencia o Auto Fundado, bajo pena de nulidad; pues bien, si usted observa la decisión de auto, cursante del Folio 27 al Folio 36 de la presente causa, podrá cerciorarse, que la decisión que al efecto emitió la ciudadana Juez Nº 8 de esta Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente argumentada y consecuencialmente fundamentada y sustentada en las Normas Jurídicas que rigen la materia; mal puede entonces la vindicta pública, invocar como un medio de apelación, que la decisión de auto en comento se encuentra infundada e inmotivada; de modo pues, que ésta defensa observa, que la Ciudadana Juez de Control, dio cumplimiento a los requisitos que al efecto establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 173 al cual se ha hecho referencia.

En otro orden de ideas, finalmente la representación fiscal, como complemento a su recurso de apelación, trae a colación que el delito el cual le fue imputado a mi patrocinado de Auto, es de Lesa Humanidad y consecuencialmente Pruriofensivo; Criterio éste, que es aplicable en aquellos casos, cuando la Droga incautada es de cierta magnitud; pero no es este caso en concreto, cuando la Prueba de Orientación, arrojó que al presunta Droga tiene un pero de 9 Grs con 900 Mil, cantidad ésta, que encuadra en los lineamientos implementados por el Poder Judicial a Nivel Nacional, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, Representados por la Ministra Abg. I.V. y cuyo objetivo fundamental, es el DESCONGESTIONAMIENTO DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS VENEZOLANOS, cuando aquellos delitos, por los cuales son procesados las personas en Materia de Droga y cuya cantidad no exceda de 10 Grs de dicha Droga; en este caso concreto, la cantidad presuntamente incautada es de 9 Grs, 900ml, según Experticia Química, emanada del Laboratorio Central del Región Cuatro de la Guardia Nacional de Venezuela, cursante al Folio Nº 24; es decir, que mi representado encuadra en el presupuesto antes acotado, máxime aun, cuando el mismo es primario en este tipo de Hecho Ilícito.

De modo pues, que Rechazo y Contradigo, en todos sus contestos, el petitorio fiscal, solicitándole al Magistrado de la Corte de Apelaciones, que sea asignado como Ponente del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y consecuencialmente, se mantenga en todo su Vigor, la Decisión tomada por la Juez de Control Nº 8 de ésta Circunscripción Judicial.

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.G.R., y fundamentó el 25 de Enero de ese mismo año, bajo los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesario ahondar en la investigación en la presente causa. TERCERO: Esta juzgadora pasa a a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hecho punible que no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción para determinar la autoría del joven J.L.G.R. Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.625.284, así como el peligro de fuga o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, no obstante ésta juzgadora vistas las circunstancias de su aprehensión, el mismo no tiene antecedentes penales, estamos hablando de una persona primaria, ésta juzgadora pasa a decretar a favor del imputado J.L.G.R. Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.625.284, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS y prohibición de salida del Estado Lara y salida del País. Esta juzgadora, escuchadas a las partes en cuanto al EFECTO SUSPENSIVO que ha presentado en éste acto el Ministerio Público al cual dio contestación la Defensa y visto que se decretó un PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no abreviado y se decretó una Medida Cautelar, NO PROCEDE LA FIGURA DEL EFECTO SUSPENSIVO, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR dictada y se ordena librar la correspondiente CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero descrito en acta policial. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado y a INTERPOL. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2012 y fundamentada el 25 de Enero del presente año, por cuanto no dio el trámite legal a la apelación con efecto suspensivo, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.L.G.R..

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Con relación a la incidencia que nos ocupa, es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al analizar el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del código Orgánico Procesal penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:

…el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada…

.

En atención a los puntos discriminados por esta Corte de Apelaciones, en los cuáles se reflejan los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, y revisada el acta de audiencia de presentación se observa que:

Uno de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para que surta valor procesal el efecto suspensivo es que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Ministerio Público afirma en virtud de que la pena excede del límite, por la pena que podría llegar a imponérsele, es por lo que procede a exponer el EFECTO SUSPENSIVO.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:

…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

.

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena de los imputados, sino que, por el contrario el A Quo impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del estado lara y salida del país, es decir, lo deja sometido a un régimen cautelar.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De lo cual, puede determinarse que, no se dan los presupuestos concretos para que tenga valor procesal el recurso con efecto suspensivo, pues aún cuando se otorgó libertad al imputado, la misma fue limitada por una medida de coerción personal como lo es la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ro y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que hace énfasis esta alzada, en que la Juez de la Causa, con las atribuciones conferidas por la Ley, consideró sobre la base del análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero con las restricciones debidas que obligan igualmente al procesado a mantenerse sujeto al proceso penal.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, señaló lo siguiente:

….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

De lo que se puede observar de la trascripción de la anterior decisión, que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta el Juez de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, con respeto a la sana crítica emitida por la Juez de la causa, observa que la misma aplicó la norma adjetiva penal al motivar su decisión, al considerar la aplicación del ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictaminó que con una medida cautelar sustitutiva de libertad quedaría satisfecha lo cual es respetable por esta Alzada, en virtud de que el procesado de autos, estaría sujeto al proceso. Y ASI SE DECLARA.

De allí se desprende, que si el Tribunal Octavo de Control en la persona de la Juez como autoridad judicial dictó previo el análisis de los elementos explanados por el fiscal en la audiencia oral de presentación una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, manteniéndolo sujeto al proceso penal, y considerando que no se llenaron los extremos exigidos por el legislador para que se cumplan la medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que el recurso de Apelación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, limitada en cuanto a la presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del estado lara y salida del país y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.A.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Enero del presente año, por cuanto no dio el trámite legal a la apelación con efecto suspensivo, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.L.G.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000027

YBKM/*Emili*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR