Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30de Mayo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: RH-17.782-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, J.G.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.479.119.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. R.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.783

JUZGADO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, J.G.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.479.119,debidamenteasistido por el abogadoRAFAEL R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.783. contra la negativa de oír la apelación interpuesta contrala sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El presente recurso de hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio siete (7), por lo que se procede a darle entrada en fecha 6 de mayo de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de siete (7) folios útiles.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2014, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:

    En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

    (Subrayado de ésta Juzgadora).

    En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, observa ésta Alzada, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho en fecha 29 de Abril de 2014 (folios 01 y 06); de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente al momento de interposición del recurso no consignó las copias certificadas necesarias para la tramitación del mismo, por lo que, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal Superior le concedió un lapso de cinco (5) días para que cumpliera con dicha carga, el cual precluyó el día 21 de Mayo de 2014.

    En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

    De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a ésta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Abogado R.D.R. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.207, solicita el pronunciamiento respectivo al no proceder el recurso de hecho, por cuanto transcurrieron los días de despacho, establecidos a tales efectos y la parte interesada no consigno las copias certificadas requeridas de la Ley.

    Con respecto a lo anterior, resulta menester para quien decide traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

    Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

    Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    .

    Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

    Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La parte recurrente se encuentra en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

    …Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

    Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

    Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

    Por lo que resulta concluyente, que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la Ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio ajustado a derecho.

    Ahora bien, en sintonía con el marco jurisprudencial antes citado, observa ésta Superioridad que la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la efectiva tramitación del recurso de hecho interpuesto, es responsabilidad inherente a la parte recurrente, dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, en el caso sub examine, observa ésta Alzada que por auto de fecha 13 de mayo de 2014(folio 09), fijó el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a éste, para que el recurrente consignara a los autos copias certificadas de las actas conducentes,los cuales según los días de despacho transcurridos en éste Tribunal finalizaron en fecha21 de mayo de 2014.Sin embargo de la revisión de las actas procesales esta Alzada pudo constatar que la parte recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para determinar si el auto, que negó la apelación interpuesta y sobre el cual se recurre de hecho, se encuentra ajustado a derecho.

    Por lo tanto, evidenciándose con meridiana claridad que, el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para determinar la procedencia o no del presente recurso, es por lo que, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano, J.G.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.479.119, asistido por el R.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.783, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril del 2014 por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

SEGUNDO

SEORDENA remitir copia certificada de la presente decisión alTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las2:40pm

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ mi

Exp. 17.782-14

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