Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-002165

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.216.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.J. y J.A.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 77.031 y 71.959; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DECO 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 1987, anotado bajo el número 64, Tomo 60-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.V. y A.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 40.401 y 29.865; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Octubre de 2007 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de Octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de ampliación de la presente demanda, en fecha 21 de Noviembre de 2007 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió el referido escrito, en consecuencia, ordenó nuevamente a emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de Febrero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de Abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de Febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de Abril de 2008 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , promovió entre las partes la posibilidad de una conciliación, en vista de lo cual las partes acordaron la suspensión del juicio por un lapso de quince días (15) hábiles, en el entendido de que el día martes 22 de Abril de 2008 a las 2:00p.m, continuaría la audiencia para el caso de que las partes no hubieren llegado a un acuerdo.

En fecha 22 de Abril de 2008, ambas partes acordaron la suspensión del presente juicio nuevamente, hasta el día 13 de Mayo de 2008, todo a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, en el entendido de que el día miércoles 14 de Mayo de 2008 a las 2:00p.m, continuaría la audiencia para el caso de que las partes no hubieren llegado a un acuerdo.

En fecha 14 de Mayo de 2008, y visto que no fue posible la conciliación, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en la solicitud de calificación de despido y escrito de ampliación, que fue contratado por la empresa demandada en fecha 23 de Noviembre de 2000, en el cargo de Jefe de Carpintería, percibiendo una remuneración mensual de Bs.F 1.944,00 (Bs. 1.944.000,00), que sus labores consistían en ser el encargado de la Carpintería, y fue despedido en fecha 09 de Octubre de 2007, por el ciudadano Pascuale Giannetti en su condición de Gerente General y sin permitirle el acceso de su puesto de trabajo y únicamente le indicó el día siguiente, es decir el 10 de Octubre de 2007, que procediera a retirar su cheque, motivos por los cuales acude para que se califique su despido como injustificado, se acuerde se reenganche a la empresa demandada, así como el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues a su decir, lo cierto es que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de Mayo de 2003, niega que el actor haya sido despedido de forma injustificada y menos que haya sido el día 10 de Octubre de 2007.

Alega igualmente, que el actor incurrió en el supuesto de hecho establecido en el literal A del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado voluntariamente de la empresa en fecha 09 de Octubre de 2007 de forma intempestiva, injustificada, durante las horas de trabajo y sin la autorización necesaria, motivo por el cual, considera que no tiene derecho a su reenganche ni al pago de los salarios caídos.

Asimismo, opone la caducidad de la acción, pues sostiene que el solicitante abandonó su puesto de trabajo en fecha 09 de octubre de 2007 e intentó la acción por calificación del despido en fecha 18 de Octubre de 2007, por lo que de una revisión de los días hábiles transcurridos en este Circuito Judicial, desde la fecha en que el actor abandonó su puesto de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron seis (06) días de despacho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud fue presentada de forma extemporánea, circunstancia que hace entender que renunció al reenganche y al pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora reiteró los alegatos de su demanda, muy específicamente el hecho de que el despido se materializó en fecha 10 de Octubre de 2007, que el despido fue motivado por las condiciones de carácter laboral, que se planteo una reunión en fecha 9 de Octubre de 2007, que el representante de la demandada no fue a la reunión, que el actor luego fue a trabajar y la empresa no lo dejó, luego fueron a la Inspectoría del Trabajo, que se devolvieron a las 12:00m, y que el 10 de Octubre de 2007 fue cuando la empresa realiza el despido, sin que mediaran las causales de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada rechazó los argumentos expuestos por el actor en relación a la reunión, que el abogado de su contraparte estaba presente, que los trabajadores se marcharon de la empresa, que ellos solicitaban al dueño de la empresa, que el actor incurrió en abandono, a las 8:30 a.m del día 9 de Octubre de 2007, ellos decidieron marcharse y abandonaron el trabajo, que no existió motivo alguno para ello, que los días 10 y 11 de Octubre de 2007 no acudieron a su puesto de trabajo, motivo por el cual participaron el despido por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en la presente causa se encuentran admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado de carpintería y el salario de Bs.F. 1.944,00 (Bs. 1.944.000,00), por lo cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio, no así por lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral y el despido, en virtud de que la parte demandada se excepcionó al alegar que la relación de trabajo se inició el día 01 de mayo de 2003 y negó el despido alegando que el actor abandonó el trabajo el día 09 de octubre de 2007 y no el día 10 de octubre de 2007, ahora bien, en vista de que la parte demandada propuso la caducidad de la acción y como quiera que la parte actora en su solicitud de calificación alegó que el despido fue el día 10 de Octubre de 2007, luego en el escrito de ampliación adujo que fue el día 09 de Octubre de 2007 (folios 17 y 18) y en los alegatos orales en la audiencia, adujo que el despido había sido el día 10 de Octubre de 2007, pasa este Tribunal a efectuar el análisis de los elementos probatorios a los fines de su determinación.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 36 del expediente), copia fotostática de constancia de comparecencia. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia simple, la parte actora solicitó se requiriese a la Inspectoría del Trabajo a fin para confrontar el original a fin de constatar que es fidedigno, no obstante observa este Tribunal que ante la impugnación de una copia fotostática lo que procedería sería la consignación de copia certificada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folios 37 y 38 del expediente), copias certificadas de solicitud de reclamo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica debido a que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor, junto con los ciudadanos H.T., O.S., A.V., M.M. y otros en fecha 09 de Octubre de 2007, según se evidencia de sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, comparecieron a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitarle a la demandada el pago de vacaciones vencidas, bono de asistencia, fideicomiso, pago de cesta ticket al personal de reposo, pago de horas promedio, continuidad en el trabajo, pago de horas extras por fines de semana y días feriados, bono vacacional, y otros conceptos. Así se establece.

Marcadas con las letras C, D, E y F (del folio 39 al 42 del expediente), copias al carbón de recibos de pago a favor del actor. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica debido a que el salario devengado por el actor y la existencia de la relación de trabajo, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, aunado a ello las cursante a los folios 39 y 40 del expediente, no se evidencian de quién emanan. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra G (folio 43 del expediente), copia fotostática de liquidación de contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la impugnó por encontrarse en copia fotostática, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, por sana crítica. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Marcada con la letra B (del folio 47 al 49 del expediente), copias fotostáticas de participación de despido. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, por cuanto, la prueba por escrito, constituye entre otras medios probatorios admisibles en juicio, según el artículo 70 ejusdem. De las instrumentales se desprende que en fecha 16 de Octubre de 2007, el ciudadano Pascuale Giannetti, procediendo en su condición de Director Gerente de su representada, participó que en fecha 15 de Octubre de 2007, procedió a despedir al actor, fundamentándose en los ordinales “J” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el día 09 de Octubre de 2007, el actor se presentó a prestar sus servicios a la sede de la parte demandada, y no obstante, a eso de las 8:50 am. de ese mismo día desapareció y no lo podían ubicar, que se retiró de su puesto de trabajo en forma intempestiva e injustificada si obtener el permiso abandonando el cargo y sus obligaciones de trabajo diarias. Así se establece.

Promovió la documental marcada con letra B1 (folio 50 del expediente), reporte del registro de asistencia. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia por no encontrarse suscrita por el actor, por ende no le es oponible, motivo por el cual la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra C (del folio 51 al 285 del expediente), originales de recibos de pago suscritos por el actor, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio por sana crítica, por cuanto el salario percibido por el actor no constituye un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos F.S., A.G., M.M., C.A., G.S., H.O. y L.S..

A la audiencia de juicio únicamente comparecieron los ciudadanos F.S. y A.G..

F.S.: A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, previo juramento por la Juez de este Tribunal contestó: que fue jefe de los almacenes y de todas las personas que trabajan allí, que el actor asistió a trabajar temprano, que ellos estaban reunidos con el abogado, que le manifestó que el dueño estaba de viaje, que estaba el abogado de la empresa presente, que vio los carros salir, es decir se marcharon de la empresa, que el actor no le solicitó permiso para abandonar el trabajo. A las repreguntas formuladas, manifestó lo siguiente: que le correspondía tomar decisiones, que supervisaba al personal, que tenía conocimiento de la convocatoria de la reunión, que estuvo en una reunión y se iba a acordar algo, que se acordó que la reunión era para el día 9 de Octubre de 2007, que el referido día avisó a su jefe por teléfono para informarle que los trabajadores se habían retirado, que los actores llegaron a última hora del día, que se retiraron a sus casas, que en fecha 10 de Octubre de 2007, no se vio al actor en la empresa, que no vio a ninguno de los trabajadores, que él no los despidió y nunca le giraron esa instrucción, que los trabajadores salieron y no sabe el motivo.

A.G., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que el horario de trabajo que la empresa es de 8:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 5:00p.m , que el actor trabaja en la empresa cuando ingresó, que el 9 de Octubre de 2007, se fue de la empresa el actor, aproximadamente a las 8:30ª.m, que los días 9, 10, 11 y 12 de Octubre de 2007 no le consta que el actor haya ido a trabajar en la empresa, que no le consta que haya pedido permiso para ausentarse. A las repreguntas formuladas por la contraparte contestó: que estaba en el área de facturación de cuentas por cobrar, que él cobra a los clientes de la empresa, que no tiene subordinados, que el 9 de octubre se encontraba en la sede de la empresa, que cuando llegó todos los trabajadores estaban en su sitio de trabajo, que estuvo todo el día en su oficina, luego no los vio porque se habían ido, que se asomó por la ventana y ellos no estaban en su sitio de trabajo, que después de las 8:00a.m no vio a los trabajadores, que el 10 de Octubre de 2007, no vio al actor en la empresa, de igual forma no lo vio los días siguientes, que el ciudadano F.S. no trabaja en la empresa y tiene contacto con el Señor Pascuale porque es jefe de todos en la empresa.

Analizadas en su conjunto las declaraciones rendidas, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto no incurrieron en contradicción al momento de ser repreguntados, manifestaron tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon y dieron razón fundada de sus dichos, motivo por el cual sus declaraciones le merecen credibilidad a este Juzgado. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al ciudadano J.L.D. parte actora en el presente juicio, de lo cual se evidencia lo siguiente: que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de Noviembre de 2000, que antes trabajaba para una empresa denominada Capideco, que el señor Rino, lo contrató, que su horario de trabajo era de de 7:00a.m a 5:00p.m, que el día 9 de Octubre de 2007 fue acordado para llevar a cabo la reunión, que el viernes 6 de Octubre de 2007 dejó de trabajar, que se acordó hablar con el señor Pascuale el día 9 de Octubre de 2007, que el señor Pascuale no se encontraba el día acordado, luego fueron al Ministerio del Trabajo y al medio día había un candado, que el 10 de Octubre de 2007 fue a la empresa y le estaban dando una liquidación la cual no aceptó, que él y sus compañeros no pudieron trabajar.

Asimismo, este Tribunal pasó a interrogar a la ciudadana L.M., quien acudió en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la cual manifestó lo siguiente: que es encargada de la referida área desde el año 2001, que está pendiente de las entradas y de las salidas de los empleados de la empresa, que conoce al demandante, que el trabajaba desde antes que ella llegara, que el 9 de Octubre de 2007, se estipuló una reunión con los obreros para discutir puntos laborales, que se encontraban asistido de abogado, que el señor Pascuale se encontraba de viaje, motivo por el cual la dejó delegada de la reunión, que ellos esperaron y los trabajadores no fueron, que abandonaron la empresa, que tiene el control de la entrada y de la salida, que tiene un sistema automatizado del horario de trabajo, que el actor si fue el día 9 de Octubre de 2007 a trabajar temprano, que esperaron los tres (03) días legales, por ende llamaron al abogado para participar el despido, que el 10 de Octubre de 2007 no llegó al actor a la empresa demandada.

Las anteriores declaraciones son apreciadas por este Tribunal por sana crítica, a modo de confesión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada, ya que éste argumenta que el actor abandonó su puesto de trabajo en fecha 09 de Octubre de 2007, y desde la referida fecha hasta la interposición de la presente demanda (18 de Octubre de 2007) transcurrieron más de los (05) cinco días de despacho para interponer la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el actor alegó tanto en la oportunidad de exponer los alegatos orales en audiencia como en la solicitud de calificación de despido, que fue despedido por el ciudadano Pascuale Gianetti en fecha 10 de Octubre de 2007, sin embargo, en el escrito de ampliación a la solicitud adujo el día 09 de Octubre de 2007 como fecha del despido.

De los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio quedó demostrado que los trabajadores entre ellos, el ciudadano J.D., en su condición de parte actora, acordaron una reunión para el día 9 de Octubre de 2007, con el señor Pascuale Giannetti en su condición de Gerente General de la empresa, a los fines de discutir el cumplimiento de algunos beneficios laborales, se presentaron ese día a primeras horas de la mañana a cumplir con sus labores habituales, y al percatarse de que el ciudadano Pascuale Giannetti no se encontraba en la sede de la empresa, decidieron acudir a la Inspectoría del Trabajo a realizar reclamo formal, sin permiso de sus supervisores inmediatos, y no regresaron más a sus labores ordinarias. Así se establece.-

Si bien es cierto, la presentación de una queja o el hecho de participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes, no constituye causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 5 del Convenio Internacional Nº 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por iniciativa del Empleador, ratificado por Venezuela; no es menos cierto que una de las obligaciones principales que se derivan del contrato de trabajo es la de prestar el servicio, en la forma y condiciones establecidas en el contrato, o que sean consecuencias de éste según la equidad, el uso o la ley, según lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último párrafo establece que “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Desde el día 9 de Octubre de 2007, fecha de la terminación de la prestación los servicios exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2007 inclusive, fecha de la interposición de la solicitud de calificación de despido, transcurrieron los siguientes días hábiles: miércoles 10, jueves 11, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 todos del mes de octubre de 2007, es decir, transcurrieron seis (6) días hábiles, más del tiempo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara la CADUCIDAD de la presente acción, sin perjuicio de los demás derechos derivados de la relación de trabajo, que pudieran corresponderle al actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.D. contra la empresa DECO 2000 C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, sin perjuicio de los demás derechos derivados de la relación de trabajo, que pudieran corresponderle de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-S-2007-002165.

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