Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000401

PARTE DEMANDANTE: J.M.D.M.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Z.N.

PARTE DEMANDADA: M.A. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano J.M.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.593.112, contra M.A. C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Octubre de 2011, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa M.A. C.A. teniendo como inicio de la relación de trabajo 05 de Febrero de 2005, desempeñándose como mantenimiento en el área de peluquería canina, devengando como último salario mensual 3.000, 00 Bs., pero es hasta el 16 de Enero de 2011 en que es despedido injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 89.790, 65 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 05 de Diciembre de 2011 se certifico la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Z.N., la parte demanda compareció a través de su apoderado judicial Abogado M.Á.Á.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios de forma ininterrumpida durante el tiempo alegado en el escrito libelar por cuanto este comenzó el 01 de junio de 2005 renunciando en fecha 30 de noviembre de 2006 comenzando nuevamente en fecha 22 de marzo de 2007 y culminando en fecha 16 de julio de 2007, iniciando nuevamente en fecha 01 de octubre de 2010 hasta que deja de prestar servicios sin previo aviso en fecha 16-01-2011.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de que la parte demandada alega que no existió una relación de trabajo ininterrumpida le corresponde a este demostrar que efectivamente ocurrió así.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas de exhibición: Las documentales Nóminas de pago de Antigüedad, Nóminas de pago de intereses, Nóminas de pago de la Indemnización de Antigüedad, Nóminas de pago, Nóminas de pago de vacaciones, Nóminas de pago de Bono Vacacional y Nóminas de pago de fin de año, no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto que al actor no le fue cancelado la antigüedad y otros conceptos laborales.

Prueba de informe:

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor no presento solicitud de reenganche ante la inspectoría del trabajo. (f.188)

• Instituto Venezolano del Seguro Social Del Estado Yaracuy: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor fue retirado por la empresa m.a. en fecha 16-07-2007.(f.144-145)

• Banco Provincial: documento privado el cual no fue impugnado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor recibía depósitos de la empresa m.a.. (f.165-174)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos F.R., K.P., C.M., y G.G. no comparecieron, se declaró desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Contrato de Trabajo marcado A: Documento privado el cual no fue impugnado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el horario de trabajo establecido y el salario devengado. (F.71-72)

• Recibos de pago de salarios marcado B y E: Documento privado el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor. (f.78-100,105-112)

• Carta de renuncia marcada C y G: Documento privado el cual fue desconocido por la representante legal del actor, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, en virtud de que el desconocimiento hecho fue de manera genérica, este sentenciador le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor en fecha 30 de Noviembre de 2006 renuncio a su puesto de trabajo.(f.74, 103)

• Recibos de pago de Antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional marcado D y H: Documentos privados los cuales fueron considerados como cálculos errados e impugno el recibo de pago de vacaciones por no ser la firma del actor, este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto no fue impugnado per. se dichas documentales, por lo que se evidencia de los mismos que el actor le fue cancelado adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.(F.75-77, 104)

• Contrato de trabajo marcado E: Documento privado el cual fue desconocido por la representante legal del actor, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, en virtud de que el desconocimiento hecho fue de manera genérica, este sentenciador le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor en fecha 30 de Noviembre de 2006 renuncio a su puesto de trabajo (F.101-102)

Prueba de informes:

• Banco Provincial: documento privado el cual no fue impugnado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor poseía una cuenta en dicha entidad financiera.(f.150-152)

El día Lunes Siete (07) de Julio de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte actora abogada Z.N., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado M.Á., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien, se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos escrito libelar en le cual el actor alega que prestó sus servicios para la demandada, siendo despedido en fecha 16 de Enero de 2011, sin embargo la parte demandada en la oportunidad de la contestación alega que el actor no presto sus servicios ininterrumpidos para la empresa M.a., por lo que este sentenciador pasa a dilucidar dicho alegato de la siguiente manera:

Se evidencia de los autos contratos de trabajo y recibos de pago donde se evidencia los periodos laborados por el actor desprendiéndose que el actor fue contratado por la empresa en fecha 01 de Junio de 2005 al 01-09-2005, el cual concatenado con los recibos de pago se constata que el mismo prosiguió hasta el mes de diciembre de 2006 (f.77).

Asimismo se desprende de los autos contrato de trabajo de fecha 22 de Marzo de 2007 al 22 de junio de 2007, sin embargo de los recibos de pago se desprende que el mismo prosiguió hasta el mes de Agosto de 2007 (f.104), culminando ambos periodos por renuncia del actor (f. 74,103).

Aunado a lo anterior, se tiene que el actor no demostró que haya laborado consecutivamente en la empresa demandada, y por ser un hecho admitido se tiene como cierto que el actor nuevamente comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 01 de Octubre de 2010, hasta el 16 de Enero de 2011 hecho admitidos por ambas partes.

Ahora bien, en vista de que el demandado alega la prescripción de la acción por lo que se procede a su conocimiento de la siguiente manera:

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción por cuanto el actor no prestó sus servicios consecutivamente para la empresa.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 11 de Enero de 2011, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 25 de Octubre de 2011. Sin embargo probado como fue que el actor laboro varios periodos para la empresa se tiene que el primer periodo comprende desde el 01 de Junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006 siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda ha trascurrido mas del año contemplado en la ley de 1997, por lo que se encuentra prescrito dicho periodo.

En relación al segundo periodo comprendido desde el 22 de Marzo de 2007 hasta el mes de Agosto de 2007 se evidencia que con respecto a la fecha de interposición de la demanda han trascurrido mas del año, por lo que se tiene como prescrito.

Por último, se encuentra el periodo de 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Enero de 2011, el cual con respecto a la fecha de interposición de la demanda no ha trascurrido el lapso de prescripción.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en los periodos01 de Junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006 y 22 de Marzo de 2007 hasta el mes de Agosto de 2007. Y así se decide.

Verificada como ha sido la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de inicio y termino de la relación de trabajo, este sentenciador pasa a establecer los conceptos procedentes de la siguiente manera:

El salario a usar será el establecido por el actor en su escrito libelar. Se deducirá del monto total los adelantos recibidos por el acto.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, este sentenciador lo considera improcedente en virtud de que el actor no demostró lo injusto del despido.

En relación a los conceptos de domingos laborados sin descanso legal y domingos laborados sin el incremento legal y días feriados este sentenciador los considera improcedente en virtud de que se desprende de los recibos de pago que la empresa le cancelo dichos conceptos laborales al momento en que fueron generados durante la relación de trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación de la parte demandada en relación al periodo comprendido del 01 de Junio de 2005 al 16 de Julio de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.593.112 contra la empresa M.A., C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada M.A. C.A., a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL OCHOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.818,72) por los siguientes conceptos:

Antigüedad…………………………………………………………………..Bs. 7.427, 70

Vacaciones……………………………………………………………………Bs. 2.500,00

Bono Vacacional……………………………………………………………..Bs. 1.100, 00

Utilidades……………………………………………………………………..Bs. 3.487, 00

MENOS…………………………………………………………………………Bs. 2.695, 98

TOTAL………………………………………………………………………….Bs. 11.818, 72

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 4:08 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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