Decisión nº 04-0193 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000258

PARTE ACTORA: J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.175.664, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO: D.V. y N.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.239 y 92.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.232.346, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 04-0193 (KP02-R-2004- 258)

En fecha 22 de abril de 2004 ( f. 56), se recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el que acordó su remisión para ser distribuido entre los Juzgados Superiores, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2004, mediante la cual se declaro improcedente el juicio de inquisición de filiación paterna, incoado por el ciudadano J.D.G., contra el ciudadano A.T. (f. 46 al 50).

Antecedentes del caso:

Se inició el presente juicio de inquisición de paternidad, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2003, por las abogadas D.V. Y N.Y., en su carácter de apoderadas del ciudadano J.D.G., en contra del ciudadano A.T., con fundamento a lo establecido en el artículo 224 del Código Civil. Anexaron al libelo copia simple de instrumento poder, partida de nacimiento de J.D.G., acta de defunción del ciudadano D.T., acta de matrimonio del ciudadano J.D.G. y Judhy M.L.B., copia simple de carnet de autorización de cobro al ciudadano J.D.G.T., copia simple de carnet y tarjeta de servicio funerario (fs. 3 al 10).

En fecha 14 de abril de 2003 (folio 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2003, la parte actora consignó original de acta de matrimonio, original del carnet de autorización de cobro ante la Contraloría General del estado Lara, y señaló que el nexo que une al demandado con el padre del demandante, es de primo tercero.

Al folio 22 corre agregada la notificación practicada al Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2003. En fecha 20 de junio de 2003, el ciudadano A.T., se dio por notificado, conviene y acepta en todas y cada una de las partes la demanda. El Juzgado a quo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, ordena que el anterior convenimiento sea presentado y ratificado directamente en la sede del juzgado, razón por la cual el ciudadano A.T., en fecha 8 de julio de 2003, ratifica el escrito de fecha 20 de junio de 2003. Por auto de fecha 21 de julio de 2003 (f. 27), el tribunal aclara que el precitado convenimiento no pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003 (f 34). En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes, y en fecha 12 de noviembre de 2003, consignó edicto publicado en el diario El Informador en fecha 06 de noviembre de 2003.

En fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la improcedencia del juicio de inquisición de filiación paterna, sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2004, la abogado N.Y., el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004.

En fecha 22 de abril de 2004, se recibió el expediente en este juzgado de alzada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y para dictar sentencia. En fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora consignó su escrito de informes. Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se difiere la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente; y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

DE LA DEMANDA

El ciudadano J.D.G., manifiesta que nació en Cabudare, estado Lara, el día 08 de octubre de 1.957, siendo su madre la ciudadana M.A.G. ( difunta), según consta en partida de nacimiento que anexa al escrito. Señaló que su padre fue el señor D.T., quién falleció ab intestato, en Cabudare el 08 de noviembre de 2002, según consta en partida de defunción que acompaña marcada “c”.

Alega que desde su nacimiento hasta el día de la muerte de su padre, fue considerado por su progenitor como su hijo, habido de la unión concubinaria mantenida durante mucho tiempo con la prenombrada madre. Que el difunto cuidaba de su persona, de su educación intelectual y moral, así como de sus necesidades materiales. Para demostrar la filiación paterna, presenta copia del acta de matrimonio, carnet otorgado por la Contraloría General del estado, donde se autoriza a G.J.D.T., titular de la cédula de identidad No 7.175.664, a cobrar la pensión de su padre y afiliación a los seguros funerarios.

Por último, en virtud de haber gozado permanentemente de la posesión de estado, demanda al ciudadano A.T., en su condición de pariente del difunto padre, para que lo reconozca como hijo del prenombrado difunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil.

En la oportunidad de informes en esta alzada, alegó haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, tales como notificación del Ministerio Público, contestación de la demanda, promoción de los instrumentos públicos, informes y la publicación de los edictos y que no obstante lo anterior, el tribunal declaró improcedente la acción. Alegó que el carácter personal a que se contrae el artículo 227 del Código Civil, radica en que solo él puede intentarla, y no sus herederos u otros parientes, pero nada implica ni afecta el carácter de las apoderadas dentro del juicio, ya que las mismas no están reclamando un derecho propio, sino por el contrario están actuando por medio del poder conferido, en nombre y representación del ciudadano D.G., el cual tiene un derecho personal y directo. Agrega además que no es un requisito exigido en el Código de Procedimiento Civil, que para intentar este tipo de acción, se requiera poder especial.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Las acciones de reclamación de la filiación, y dentro de estas la acción de inquisición de paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. I.G.A., Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 226:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227

En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 229

Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contre matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. L.H., Anotaciones de Derecho de Familia, pg. 765.

La personalidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas. No puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes, etc.

Pero el concepto de personalidad de la acción, no puede confundirse con el de la exigencia de la comparecencia personal del titular de la acción, lo cual por tratarse de una limitación al derecho de accionar, es de interpretación restrictiva. En efecto, el artículo 227 del Código Civil establece que la titularidad de la acción de inquisición de paternidad, corresponde en vida al hijo, quién es el que debe ejercitarla, pero en modo alguno se exige que éste deba comparecer personalmente ante el Juez de Familia, como si es exigido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de sus apoderados, siempre que estos estén facultados con mandato o poder para actuar en todos los actos, salvo aquellos que estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, en cuyo caso si se exigirá la comparecencia personal. En consecuencia, no habiendo el legislador exigido la comparecencia personal, para el titular de la acción de inquisición de paternidad, la acción interpuesta por el hijo nacido fuera del matrimonio, a través de un apoderado judicial, es perfectamente admisible, y puede ser declarada la filiación reclamada, en caso de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción.

Por último, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, pero no se incluye es la precitada disposición, que se requiera facultad expresa para intentar las acciones de inquisición de paternidad, fundamento éste utilizado por el juzgado a quo para declarar improcedente la acción en el caso sub judice.

En consecuencia, siendo de interpretación restrictiva todo aquello que limite o impida el ejercicio de la acción, y tomando en cuenta que la comparecencia personal del titular de la acción, así como la facultad expresa para ejercer la misma a través de apoderado judicial, no son requisitos exigidos por el legislador para la admisión de la acción de inquisición de paternidad, este Juzgado superior para no violar el principio de la doble instancia, considera que lo procedente en el presente caso, es revocar la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y ordenar al Juzgado de la causa dictar nueva sentencia en el caso de autos así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, por la abogado N.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.G., contra la sentencia del 09 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por el precitado ciudadano contra A.T., antes identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y en consecuencia, se ordena al Juzgado a quo, dictar nueva sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 pm., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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