Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cuatro

193° y 144°

ASUNTO: KP02-F-2003-000052

PARTE ACTORA: J.D.G., venezolano, mayor de edad edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.175.664 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.V. y N.Y., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.239 y 92.054 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.T.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.232.346, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICION DE FILIACION PATERNA (JUICIO ORDINARIO).

Se inició el presente juicio de INQUISICION DE FILIACION PATERNA intentado por J.D.G., venezolano, mayor de edad edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.175.664 y de este domicilio a través de sus Apoderadas Judiciales D.V. y N.Y., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.239 y 92.054 respectivamente, contra A.T.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.232.346, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. El 14/04/03 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librar Edicto para ser publicado en la prensa.Al folio 19 riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Dra. M.V.. El 20/06/03 el demandado presentó escrito conviniendo y aceptando la demanda en todas y cada una de sus partes, convenimiento que se ordenó ratificar por ante la sede del Tribunal, requerimiento al cual se dio cumplimiento el 08/07/03. El 21/07/03 el Tribunal dictó auto observando que el convenimiento no dio fin al juicio, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil y que el juicio debía continuar su tramitación ordinaria hasta sentencia definitiva. El 111/09/03 se admitieron documentos públicos promovidos por la parte actora. El 24/09/03 presentó informes la parte actora. El 12/11/03 la actora consignó publicación del Edicto. El 12/01/04 la Juez Suplente, Dra. BELKYS DIAZ ARTIGAS se avocó al conocimiento de la causa. El 23/01/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el Dr. R.S.B. en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y DE SUCESIONES (Mobil-Libros –Caracas 2.001, 14° Edición)) realiza un resúmen bastante completo y didáctico de las instituciones y conceptos del Derecho de Familia, muy apropiado para referirlo en esta sentencia, como en efecto procedemos a hacerlo. Sobre la Filiación en sentido estricto, apunta, que es el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre, o sea, es el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta. Señala que su importancia radica en ser la base de la estructura familiar: del parentesco, provenga ó no de unión matrimonial y de ella derivan el parentesco consanguíneo; la P.P.; los deberes-derechos alimentarios; el nacimiento de incapacidades; la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Se habla entonces de filiación materna y paterna según derive del padre o de la madre.

Expone que en principio, todo individuo tiene un padre y una madre, pero jurídicamente la filiación depende de su prueba, la cual variará si se trata de filiación materna ó paterna, ó de hijos nacidos dentro ó fuera del matrimonio.

En el caso de la filiación paterna del hijo nacido de matrimonio, la ley establece en el artículo 201 del Código Civil, la presunción iuris tantum que es el marido el padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, y en el caso de la filiación paterna del hijo nacido fuera del matrimonio, la prueba será el expreso reconocimiento del padre o la sentencia judicial que la establezca.

Cuando no existe reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna, de conformidad con el artículo 226 del Código Civil, acción que puede ser intentada en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo del cual la filación esté establecida o por los ascendientes de éste.

Después que el hijo ha contraído matrimonio o a alcanzado la mayoridad, la acción corresponde únicamente a él (artículo 227 del Código Civil), siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte (artículo 228 ejusdem), por ante el Juez de Familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con intervención del Fiscal del Ministerio Público y conforme a los trámites del juicio ordinario. De acuerdo con el artículo 232 ejusdem, el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, siempre que el reconocimiento sea admisible.

Estas acciones relativas a la filiación, de trascendental importancia para la familia, son acciones declarativas de estado porque están dirigidas a obtener la declaratoria de pre-existencia de un estado familiar y les caracteriza el que son indisponibles, imprescriptibles y se tramitan mediante igual procedimiento judicial.

Indisponibles por ser de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, por lo que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda caber la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento ni la transacción (salvo la excepción del artículo 232 ejusdem). Imprescriptibles porque el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, sin embargo en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incetidumbre que puede generar el ejercicio ó no de estas acciones, en ciertos casos están sometidas a lapso de caducidad, y en cuanto al procedimiento, se tramitan por el juicio ordinario, salvo disposiciones especiales de la ley, personalmente o a través de mandatario con poder especial.

SEGUNDO

en este caso, observamos que el poder otorgado por el demandante a las Abogadas que lo representan en el juicio, cuya copia certificada cursa en autos, es general: … “confiero poder general pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las Abogadas (…) con el fin de que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses judiciales pudiendo intentar demandas, contestarlas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad”… no contiene facultad expresa para intentar la acción de inquisición de filiación paterna, y siendo ésta una acción personalísima que sólo corresponde al ciudadano J.D.G. por ser mayor de edad, conforme al primer aparte del artículo 227 del Código Civil, sin que el poder que confirió, en los términos de su redacción, contenga facultad expresa para reclamar filiación paterna contra el demandado, forzosamente debe declararse improcedente por este sólo aspecto la acción propuesta y así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPROCEDENTE el juicio de INQUISICION DE FILIACION PATERNA intentado por J.D.G. contra A.T., ambos identificados en autos. No hay condenatoria en costas por tratarse de una acción declarativa de estado.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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