Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.849 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.A.B.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.704.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.178, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.887 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.817.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.917, carácter que se desprende de poder apud acta cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE Nº 010084.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Octubre de 2.013 por el abogado en ejercicio A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.B., parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha 08 de Octubre del año 1.980, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, estado Monagas, con el ciudadana L.E.B., tal como consta de copias fotostáticas certificadas de acta de matrimonio la cual acompaño marcado con la letra “A”. Sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada en seis (4) folios útiles. Acompaño marcado con la letra “B”. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los que para los actuales momentos son mayores de edad, que llevan por nombre; MENFYS ARODY, J.D., C.G.S.; de igual forma, a nivel de bienes, adquirieron los siguientes bienes INMUEBLES. CAÍTULO II. DE LOS BIENES INMUEBLES. 1.- Una vivienda, en un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180. Mts2) construida con paredes de bloques techo parte de platabanda parte zinc, y piso de cemento, ubicada en la calle Morichal del Barrio Morichal, Maturín, estado Monagas, cuyos linderos están especificados en documento que acompaño con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BF.) equivalente a Cinco mil Quinientos Cincuenta y cinco Unidades Tributarias (5.555 U.T). (…) 2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS, (357.58 Mts2), ubicado en la calle principal Morichal, entre avenida Libertador y calle Morichal, Maturín estado Monagas, cuyos linderos están especificados en documento que acompaño, con un valor de QUINIENTO MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) (…) 3.-Un inmueble constituido por unas bienhechurías por una parcela de terreno ejido Municipal y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, Ubicada en la Av. Libertador S/N,, en una parcela de DIESISEIS METROS CON STENTA CENTIMETROS (16,70 Mts) POR DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12.50. Mts), cuyos linderos están especificados en documento que acompaño y doy aquí por reproducidos, con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) (…)” CAPITULO III. LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y DE LA PRETENCION. PRESTACIONES SOCIAL. Ciudadano Magistrado desde la fecha del divorcio no se ha procedido a efectuar la partición y posterior liquidación de los bienes Inmuebles supra mencionados, que constituyen el patrimonio de la comunidad conyugal, resultando hasta la presente fecha infructuosas las diligencias, traducidas en diversas gestiones y en un sin número de reuniones con mi excónyuge L.E.B., quien se a negado reiteradamente a la partición amistosa o extrajudicial, con el agravante que ha venido detentando y usufructuando la totalidad de los Bienes Inmuebles, obteniendo frutos y ganancias que ellos generan lo cual será materia de otra acción legal (…)procedo a Demandar, como en efecto lo hago formalmente en nombre de mi poderdante a su e excónyuge para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal, a la partición y liquidación de los bienes, que conforman la masa de la comunidad conyugal, detentados por la Demandada desde el Divorcio (…)” (Folio 01 al 13).-

En fecha 26 de Junio de 2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada la cual compareció en fecha 13 de Noviembre de 2.012 y consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62 y 63).-

En fecha 17 de Enero de 2.013 el a quo dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 66 al 69).-

En fecha 18 de Febrero de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe:

(…) CAPITULO I. Conforme a lo previsto en EL Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo expresamente con fundamento en los siguientes argumentos, la demanda intentada en contra de mi representada así: Admito, que el inmueble señalado por el actor en el particular 1°, debidamente registrado el día 25-05-1985, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 3, es un inmueble adquirido legítimamente por mi representada L.E.B.L. ya identificada y su legítima madre, ciudadana A.L., portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.394.589, y con un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000), o su equivalente en (5.555 U.T). A este respecto solicito de este honorable Tribunal que desestime la pretensión del actor, en virtud de los derechos de propiedad que tiene un tercero, como lo es la madre de mi mandante A.L. conjuntamente con mi representada, y estando una comunidad indivisa no se puede determinar legalmente la cuota parte que le corresponde a los condominio y mal puede el actor pretender derechos sobre este inmueble existiendo tal comunidad, y es por ello que solicito expresamente se excluya el inmueble señalado en el punto 1°, de la presente liquidación y de esa manera salvaguardar los derechos del tercero, ciudadana A.L.. Es por ello que el Artículo 760 del Código Civil contiene una presunción legal a favor de los comuneros sobre la cosa común, y en el presente caso como no ha habido partición de esa comunidad es imposible determinar la cuota-parte de cada comunero y mal puede el actor cuantificar el valor de este inmueble sin el consentimiento expreso dado por el condómino A.L., es por ello que impugno dicho documento como formando parte de la Comunidad Conyugal, es decir el documento identificado en el punto 1, Registrado bajo el Nº 16 Protocolo Primero, Tomo 3 del 25-05-1985 (…) En relación al inmueble identificado en el punto 2, del libelo, lo impugno por cuanto el mismo no constituye un bien de la Comunidad Conyugal. En cuanto al inmueble señalado en el punto 3; debidamente registrado el 23-10-1997, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual doy por reproducido en su totalidad, tanto en sus medidas, linderos y ubicación. Ahora bien, dicho inmueble fue vendido por mi representada L.E.B.L. al ciudadano G.D.B., portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.355.477, debidamente facultado para ello por su legitimo esposo, J.D.L., parte demandante en el presente juicio poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 26 de Febrero de 2004, bajo el Nº 24, Protocolo Tercero, Tomo Primero. (…) la venta hecha de las bienhechurías identificadas en el punto 3 se ajusta a derecho y por tanto no debe de incluirse en la liquidación de la comunidad conyugal…

(Folio 70).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos al folio setenta y tres (73) y del noventa (90) al noventa y dos (92) del presente expediente.-

El Tribunal de Cognición en fecha 10 de Octubre de 2.013, profirió sentencia inserta del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente en los términos que a continuación se transcribe:

“(…) II-UNICA Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, tal y como lo establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula. En este orden de ideas, el artículo 768 del Código Civil, establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…” Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem. Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario. Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” En este sentido, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda: 1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria. 2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes, por pertenecer a uno o más de los interesados. 3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.C.C., se limitó sólo a contestar la demanda con fundamento a los establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; admitiendo en primer lugar que el inmueble descrito en el particular primero del escrito libelar fue adquirido legítimamente por la ciudadana L.E.B. y su señora madre, la ciudadana A.L., solicitando al respecto se desestimara la inclusión del referido inmueble en la partición incoada para salvaguardar los derechos del tercero (ciudadana A.L.) procediendo a impugnar el documento consignado respecto a dicho inmueble; así mismo impugnó el documento del inmueble identificado en el particular segundo del libelo de demanda, alegando además que el mismo no constituye un bien de la comunidad conyugal; prosiguió esgrimiendo que el inmueble señalado en el particular tercero fue vendido y por ende el mismo no puede ser objeto de partición. Ahora bien, al no hacer formal oposición a dicha partición, es evidente que la oposición se tiene como no realizada, por lo que estamos entonces, en presencia del primer particular señalado up-supra, aunado a ello se desprende de autos que existió la unión conyugal entre los ciudadanos J.D.L. y L.E.B., y que dentro de ella se adquirieron: 1.- Una vivienda, en un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) construida con paredes de bloques techo parte de platabanda parte de zinc, y piso de cemento, ubicada en la calle Morichal del Barrio Morichal, Maturín, Estado Monagas, debidamente registrado por ante la Oficina Pública Del Primer Circuito De Registro Publico Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha 21 de Mayo de 1985, quedando registrada bajo el Numero 16, Protocolo Primero, Tomo 3 del mismo año. 2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (357,58 Mts2), ubicado en la calle Principal Morichal, entre avenida Libertador y Calle Morichal, Maturín Estado Monagas, debidamente registrado por ante el Registro Público Primer Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas en fecha 17 de Septiembre del 1991, quedando registrada bajo el Numero 39, Protocolo Primero, Tomo 23 del mismo año; y 3.- Un inmueble constituido por unas bienhechurías por una parcela de terreno ejido Municipal y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Av. Libertador S/N, en una parcela de DIESISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 Mts) POR DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 Mts), debidamente registrado por ante Oficina Subalterna De Registro Publico Del Distrito Maturín Del Estado Monagas en fecha 23 de Octubre de 1997, quedando registrada bajo el Numero 6, Protocolo Primero, Tomo 10 del mismo año, tal y como se evidencia de los instrumentos públicos consignados conjuntamente al escrito libelar. Así las cosas, es concluyente para este Juzgador que no habiendo ejercido el Apoderado Judicial oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos J.D.L. y L.E.B., es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos que, este Tribunal declara procedente la presenta acción. Y así se decide. -III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.D.L. contra la Ciudadana L.E.B.; en consecuencia: • PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado. • SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m. • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…”

Efectuado el recorrido procesal pertinente observa esta Alzada que el a quo declaró con lugar la acción intentada, en consecuencia ordenó la partición y liquidación de la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor por considerar que el apoderado judicial de la parte demandada no ejerció oposición a la partición. Ahora bien, mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-

El artículo 778 eiusdem estipula que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; y siendo que en el caso de marras, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda confeccionó una serie de negaciones, rechazos y contradicciones sobre los bienes y derechos reclamados en la partición de la comunidad conyugal, debe considerarse como una oposición a los términos en los cuales pretende la parte demandante efectuar la partición, resultando como consecuencia inmediata la continuación del juicio por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.-

En razón de ello, mal puede el Tribunal de la causa indicar que el apoderado judicial de la parte demandada no efectuó formal oposición toda vez que de una simple lectura del escrito de contestación se observa la disconformidad en los términos en que pretende la actora realizar la partición, más aún cuando solicita expresamente que los referidos inmuebles no sean incluidos en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia no debe entenderse que el apoderado judicial de la accionada aceptó íntegramente los términos de la partición por no emplear el vocablo “oposición” cuando como se señaló supra a todas luces se denota su inconformidad. Y así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Octubre de 2.013 por el abogado en ejercicio A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.B., parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se REVOCA la decisión recurrida en todas sus partes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:20 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/(*.*)

Exp. Nº 010084.-

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